REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 30.848
“Visto con Informes”

PARTES:

• DEMANDANTE: ANIBAL JOSE BLOHN MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.398.231 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL PEREZ y JESUS ALBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.298.739 y 9.298.050, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.551 y 122.364, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: DORIS MERCEDES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.297.443, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.073.684, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, y de este domicilio.

• MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


-I-


En fecha 31 de Marzo del 2.008 es recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la declaratoria de Incompetencia en razón de la Materia; contentivo de demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano ANIBAL JOSE BLOHN MILANO contra la ciudadana DORIS MERCEDES JIMENEZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL PEREZ y JESUS ALBERTO LOPEZ, expresando en su libelo de demanda lo que a continuación se cita:

“Disuelta como fue nuestra Comunidad Conyugal por sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la ciudadana DORIS MERCEDES JIMENEZ…solicito la partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros de la siguiente manera:… Durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre nosotros se adquirió el siguiente bien:
1.- Los derechos de propiedad de una (01) casa y una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida titulada a nombre de nosotros, ubicada en la Urbanización PARAMACONI, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos de Paramaconi, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, distinguida con el Nº 02, calle 19, y esta (Sic) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de Juan José Lacosta; SUR: casa que es o fue de Asenia Amariscua; ESTE: casa que es o fue de Norgellys Veracierta; OESTE: con calle 19 que es su frente, y nos pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el Nº 26, folio 193 al 197, protocolo primero, tomo décimo tercero, cuarto trimestre… De esta manera y con la condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hago la reclamación del 50% del bien inmueble ya identificado…”


Una vez anotada dicha acción en el libro de entrada de este Tribunal bajo el Nº 30.848 y admitida en fecha 31 Marzo de 2.008, se ordenó la citación de la demandada ciudadana DORIS MERCEDES JIMENEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 25 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana DORIS MERCEDES JIMENEZ, la cual no encontró y fue imposible localizarla. En razón de tal negativa la parte accionante solicitó en fecha 13 de Mayo de 2.008, la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue acordada por este Tribunal el día 20 de Mayo de 2.008, librándose el correspondiente cartel. Consecutivamente, en fecha 18 de Junio de 2.008, el Abogado JESUS ALBERTO LOPEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó las publicaciones del referido cartel, las cuales fueron agregadas a los autos a los fines legales consiguientes.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial del accionante, Abogado JESUS ALBERTO LOPEZ, solicitó al Tribunal se fijara el día para la fijación del cartel en la morada de la demandada. Llegado el día pautado para la fijación del cartel, la secretaria se trasladó y dejó constancia en autos en fecha 15 de Julio de 2.008.

Agotada todas las vías para llevar a cabo la citación de la demandada, y no habiendo comparecido ni por sí ni representada por Apoderado Judicial, en fecha 12 de agosto de 2.008, el Abogado JESUS ALBERTO LOPEZ, solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la demandada, ciudadana DORIS MERCEDES JIMENEZ.

Corre inserto al folio 55 del presente expediente, auto en el cual se nombró como Defensor Judicial al Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, quien se dio por notificado en fecha 14 de noviembre de 2.008 y aceptó el cargo y prestó juramento de Ley el día 18 de ese mismo mes y año. Vista la aceptación del Defensor Judicial, el Apoderado de la parte demandante, Abogado JESUS ALBERTO LOPEZ, solicitó la citación del Defensor.

Citado como fue el mencionado Defensor, en fecha 09 de febrero de 2.009; éste dentro del lapso de contestación, consignó escrito, el día 10 de Marzo de 2.009, en el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante y se opuso a la partición del descrito bien. Consecutivamente, no habiendo el Defensor promovido prueba alguna, y una vez concluida la etapa probatoria ninguna de las partes presentó informes, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Y estando en etapa de Sentencia, este Juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, tal y como lo establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

En este orden de ideas, el artículo 768 del Código Civil, establece:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal
se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 ejusdem.

Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.

En este sentido, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria.

2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes, por pertenecer a uno o más de los interesados.

3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.

En el caso de autos, el Defensor Judicial, Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, en representación de la ciudadana DORIS MERCEDES JIMENEZ, se limitó sólo a negar, rechazar y contradecir la pretensión del accionante y a oponerse a la partición del inmueble, ahora bien, al oponerse debió formalizar dicha oposición y presentar las respectivas pruebas, no siendo así, es evidente que la oposición se tiene como no realizada, por lo que estamos entonces, en presencia del primer particular señalado up-supra, aunado a ello se desprende de autos que existió la unión conyugal entre los ciudadanos ANIBAL JOSE BLOHN MILANO y DORIS MERCEDES JIMENEZ, y que dentro de ella se adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 02, ubicada en la Calle 19 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, sector Altos de Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia del instrumento público consignado conjuntamente al escrito libelar, constituido por la cancelación de la Hipoteca de Primer grado, el cual quedó registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 26, folio 193 al 197, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Cuarto Trimestre del año 2.007.

Así las cosas, es concluyente para este Juzgador que no habiendo ejercido el Defensor Judicial oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ANIBAL JOSE BLOHN MILANO y DORIS MERCEDES JIMENEZ, es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos que, este Tribunal declara procedente la presenta acción. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ANIBAL JOSE BLOHN MILANO contra la Ciudadana DORIS MERCEDES JIMENEZ; en consecuencia:

• PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado.
• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 30.848
AJLT/KC.-