REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA
PARTE DEMANTE: PABLO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.283.557 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, FELIX ANTONIO MORABITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 27.486 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, OLGA MIRELLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.285.226 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO IGNACIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.168 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp.13.828
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha de 25 de septiembre de 2009, se recibió por distribución acción de amparo constitucional incoado por el Ciudadano Pablo Rabel Torres contra la Ciudadana Olga Mirella Machado, arguye el quejoso que la ciudadana Olga Mirella Machado se introdujo en su lugar domestico de manera violenta haciéndose acompañar de tres personas mas, hecho este ocurrido el día 09-09-2009; a pesar de existir entre ambos un contrato de arrendamiento, y a pesar de que en su domicilio habita con su núcleo familiar, compuesto de su esposa y dos hijos de 14 y 15 años de edad, cuyas partidas de nacimiento acompañó a la presente acción de amparo constitucional marcadas C y D, e igualmente acompaño contrato de arrendamiento suscrito entre el quejoso y la querellada así mismo alego la violación del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dispone: “El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables…” con su proceder la querellada violo los Artículos 49, 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y solicito a este Tribunal se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la inmediata desocupación del inmueble libre de persona y de cosa, que dicho inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 23 Nº 112 de la Urbanización José Tadeo Monagas en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
En fecha 18-09-2009 se admitió la presente acción de amparo constitucional y una vez notificados el Fiscal Superior de Ministerio Publico la defensoria del pueblo como la Ciudadana Yolanda Machado se fijo en tiempo oportuno la audiencia oral y publica para el día 08-10-09 a las 2:00 PM audiencia constitucional oral y publica que se realizo en la sala de este Tribunal en la forma siguiente:
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En horas del día de hoy, ocho (08) de Octubre del 2.009, siendo las 02:00, p.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano PABLO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.557; en contra de la ciudadana OLGA MIRELLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.285.226, y de este domicilio. Se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes los ciudadanos PABLO RAFAEL TORRES, ya identificado supra, quien se encuentra debidamente asistido del abogado FELIX ANTONIO MORABITO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.486, en su condición de parte presuntamente agraviada y la ciudadana OLGA MIRELLA MACHADO, también identificada supra en su condición de presunta agraviante, debidamente asistida del abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.168. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Defensoría del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público. El Tribunal concede diez minutos, a la presunta agraviada, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado FELIX ANTONIO MORABITO y expone: “En fecha 20 de noviembre del año 2004, mi representado celebro contrato de arrendamiento privado el cual opongo en este acto a la agraviante, por tiempo determinado, pero siendo el caso que ninguna de las partes dio el consentimiento de si se rescindía o se le daba continuidad al mismo, en consecuencia, el referido contrato pasaría a ser un contrato a tiempo indeterminado, el caso que nos atañe es el siguiente que en fecha 20 del mes 9 del año en curso, siendo las 2 de la tarde aproximadamente, la ciudadana Olga Mirella Machado presuntamente propietaria de un inmueble ubicado en la calle 23 de la urbanización José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín, y distinguida con el Nº 112, y digo presuntamente por cuanto no hay a la vista un documento de propiedad que la acredite del mismo, en forma intespectiva y acompañada de un grupo de personas, ingreso al citado inmueble alegado que esa era su casa y que de allí no la sacaba nadie, que por lo tanto, el señor Pablo Torres mi representado y quejoso en este acto, tenia que desocupar inmediatamente el inmueble; se busco la manera de conciliar con la misma haciendo caso omiso a todo tipo de conversación, lo que llevo a mi representado a interponer la presente acción de amparo, por la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 49, 26 27, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales; si bien es cierto, la forma en que la ciudadana Olga Mirella Machado busco de posesionarme del inmueble y desalojar al ciudadano Pablo Torres quien habita en el mismo con su señora esposa y sus dos menores hijos, cuyas actas de nacimiento consignare en su debida oportunidad de ley, no menos es cierto que la vía mas idónea para desalojar al ciudadano Pablo Torres o mi representado era a través de la vía jurisdiccional por ante un tribunal competente, en virtud de lo antes expuesto solicito de este tribunal se sirva decretar medida innominada para restablecer el orden jurídico infringido o violado, y en consecuencia se ordene la inmediata desocupación del inmueble de la ciudadana Olga Mirella Machado con sus respectivos bienes muebles que actualmente se encuentran en el inmueble que habita mi representado Pablo Torres, así mismo quiero dejar constancia que efectivamente la ciudadana si infringió y violento los derechos constitucionales de mi representado ya que para el momento de su citación las personas con las que ellas intespectivamente ingreso al inmueble se encontraban dentro del mismo. Por ultimo, solicito que la presente acción de amparo sea declarada admitida y con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. El Tribunal concede diez minutos, a la presunta agraviante, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES y expone: “Confiesa la presunta agraviada su condición de arrendadora y la condición de propietaria del inmueble cuyo objeto de la violación del hogar señala en la presente litis. En principio, conviene señalar y debe saber este tribunal que la jurisprudencia a reconocido el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por tal motivo se ha encargado la Sala Constitucional de realizar una interpretación extensiva del numeral 5º del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, todo ello con el propósito de mantener ese principio extraordinario de la acción de amparo, por tal motivo se considera que la acción de amparo resulta también inadmisible cuando el accionante ha acudido a la vía jurisdiccional ordinaria, sino también, cuando este tiene la posibilidad abierta de acudir a otro tipo de acción. Visto la pretensión esgrimida en el libelo por la presunta o presunto agraviado se evidencia a todas luces que el tema de la litis se trata de discutir sobre la posesión del inmueble, en razón de ello tenia o tiene el presunto agraviado la vía de acción posesoria del articulo 782 del Código Civil, en consecuencia debe este Tribunal declarar improcedente e inadmisible la presente acción de amparo, así pido sea decidido. En segundo lugar, la sentencia Nº 347 de Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001, con respecto a la violación o la garantía de inviolabilidad del hogar domestico ha dicho que ésta se materializa cuando existe la imposibilidad de entrada y registro sin orden judicial, y cuyo uso y disfrute de ese hogar corresponde con exclusividad y con poder excluyente a favor del presunto agraviado. Como se vera el presunto agraviante es un poseedor por decirlo así o mero detentador del inmueble, y que no excluye la posibilidad de que la propietaria como se evidencia en los documentos que anexo marcados “A, B y C” pueda entrar a su hogar; razonamientos suficientes estos para considerar que la presunta agraviante jamás a violentado la garantía constitucional que alega el actor en este proceso, razones por las cuales solicito se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. El Tribunal concede cinco minutos para la replica a la presunta agraviada, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado FELIX ANTONIO MORABITO y expone: “Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el conjunto de exposiciones vertidas en este acto por el representante de la parte agraviante, por cuanto las mismas en su parte están saturadas completamente de falsedad, al esgrimir de que en ningún momento la agraviante violo la normativa contemplada en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando si bien es cierto vuelvo y repito la misma cuando fue citada para esta audiencia constitucional se encontraba en el inmueble, así como también es cierto que tanto entre el agraviado ciudadano Pablo Torres y el agraviante ciudadana Olga Mirella Machado existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ambos de carácter privado a tiempo indeterminado, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A” y opongo a la agraviante para su reconocimiento. Segundo, se evidencia de fotografías donde se demuestra que en el referido inmueble se encuentran bienes muebles pertenecientes a la ciudadana agraviante Olga Mirella Machado las cuales consigno en este acto en cinco folios útiles marcado con la letra “B”, igualmente como bien se puede observar con esta conducta asumida por la ciudadana agraviante Mirella Machado, una conducta que a titulo personal y lo digo con toda responsabilidad considero predelictual al entrar intespectivamente aprovechando de que no había nadie dentro del inmueble. Consigno las partidas de nacimiento en dos folios, marcados “C y D”, y consigno las copias de las cedulas de las testimoniales en cuatro folios, marcados “E, F, G y H” con sus respectivas direcciones de habitación al reverso de las mismas. Es todo”. El Tribunal concede cinco minutos para la replica a la presunta agraviante, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES y expone: “Es del conocimiento de este tribunal que la accionante en la acción de amparo constitucional, dado el carácter especialísimo del mismo esta obligado a promover las pruebas que considere pertinente en razón de ello, solicito se desestime las pruebas aportadas en este acto por el presunto agraviado, dado lo extemporánea de las misma. Es todo”. En este estado el Juez procede a formular las siguientes preguntas a la presunta agraviante: ¿Qué la motivo a usted a introducirse en una casa que habita el ciudadano Pablo Torres? A lo cual respondió: en primer termino, no me introduje en forma arbitraria como lo hace saber el abogado de la contraparte. Primero es mi casa, tengo una hija que empezó a estudiar en la universidad, y necesito el inmueble para que ella lo habite, de hecho firmamos un acuerdo en la oficina de asuntos vecinales de viento colado, en fecha 19 del mes de septiembre del 2009 con la esposa del señor donde ella me permitía que la niña iba a entrar a la habitación por que estaba estudiando, llegamos a ese acuerdo, consigna el acuerdo y la constancia de estudio y la partida de nacimiento de mi hija. El Juez pregunta: ¿Conoce usted como esta compuesto el grupo familiar del ciudadano Pablo Torres? A lo cual respondió eso lo sabe el. El Juez pregunta ¿Qué bienes llevo al inmueble? a lo cual respondió una cama, una cocina, una lavadora y un computador. El Juez procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano Pablo Torres: ¿Como esta compuesto su grupo familiar y cuantas personas habitaban el inmueble antes de llegar la presunta agraviante? A lo cual respondió: somos cuatro personas mi esposa y mis dos menores hijos, la casa tiene dos cuartos; lo que la señora alega hay muchos muebles, estantes, mesas que están demostradas en la fotografías, aire acondicionado; lo que la señora alega respecto a la policía, yo Pablo Torres hice el contrato con la señora Olga Mirella Machado y no Saide Cedeño quien ella fue que llevo la señora Olga a la Policía. El juez formula la siguiente pregunta ¿UD paga un canon de arrendamiento, y si es así, cuanto paga? A lo cual respondió que pago doscientos bolívares. El juez formula a la presunta agraviante la siguiente pregunta: ¿Cómo recibe usted el pago? El señor me lo deposita en una cuenta bancaria. En este estado el Tribunal en sede Constitucional señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las tres y veinte de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días para la publicación de esta. Y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), terminó, se leyó y conformes firmaron. Los asistentes El Juez, La Secretaria.
Al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el quejoso acompaño documento de arrendamiento del inmueble de marras, y dos (02) copias de partida de nacimiento de sus menores hijos, y una constancia de unión concubinaria; en relación al documento de arrendamiento observa el Tribunal que no forma parte del debate, por cuanto la querellada en la audiencia oral y publica reconoció que es propietaria, y arrendadora de dicho inmueble, tal como lo alego la quejosa en su libelo, documento este que se tiene por reconocido, por no haber sido impugnado, y a su vez haber sido reconocido en la audiencia constitucional, en relación con las partidas de nacimientos de sus menores hijos este Tribunal le otorga valor probatorio y lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte, y por tratarse de un documento público de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil Vigente; y en relación al documento donde consta la unión concubinaria del quejoso con la ciudadana zaidet Cedeño se tiene como fidedigno y así se declara.
Para decidir este Tribunal considera importante resaltar la intervención de la querellada a través de su abogado asistente quien expuso lo siguiente : “ Confiesa la presunta agraviada su condición de arrendadora y la condición de propietaria del inmueble cuyo; objeto de violación del hogar lo señala en la presente Litis en principio, conviene señalar y debe saber este Tribunal que la Jurisprudencia a reconocido el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional por tal motivo se a encargado la sala constitucional de realizar una interpretación extensiva sobre el numeral 5 del Articulo Sexto de la Ley de Amparo y Garantías constitucionales……… por tal motivo se considera que la acción de amparo resulta también inadmisible cuando el accionante a acudido a la vía Jurisdiccional ordinaria, si no también, cuando tiene la posibilidad abierta de acudir a otro tipo de acciones. Vista la pretensión esgrimida en el libelo, por la presunta o presunto agraviado, se evidencia a toda luces que el tema de la Litis se trata de discutir sobre posesión del inmueble en razón de ello tiene el agraviado la vía de la acción posesoria del articulo 782 del Código Civil en consecuencia debe este Tribunal declarar Improdecente e Inadmisible la presente solicitud de Amparo, y así pido sea decidido. En Segundo lugar, la sentencia Numero 347 de la Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001, con respecto a la violación o la garantía de inviolabilidad del hogar domestico a dicho que esta se materializa cuando existe la imposibilidad de entrada y registro sin orden judicial, y cuyo uso y disfrute de ese hogar corresponde con exclusividad y con poder excluyente a favor del presunto agraviado. Como se vera el presunto agraviante es un poseedor por decirlo así mero detentador y que no excluye la posibilidad que la propietaria como se evidencia de los documentos A, B Y C pueda entrar a su hogar; razonamientos suficientes estos; para considerar que la presunta agraviante jamás a violentado la Garantía constitucional que alega el actor en este proceso…” Este Juzgador Observa relación al primer alegato esgrimido por el agraviante en cuanto a que el agraviado podía acudir a la vía jurisdiccional para interponer la acción posesoria estipulada en el articulo 782 del código civil; este Juzgador no comparte dicho criterio, mas bien con esa exposición ratifica la violación del hogar domestico; que se encuentre regulada en el articulo 47 de nuestra Magna mas bien tenia el agraviante la vía jurisdiccional idónea para reclamar ante el órgano jurisdiccional competente la resolución de dicho contrato de arrendamiento, y no tomarse la justicia por si misma, penetrando de forma violenta al hogar del quejoso y en cuanto al contenido de la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Ahmed Asedien contra Carlos Alberto Márquez Baretti, en el Expediente Nº 00-0541, sentencia Nº 347; este sentenciador quiere señalar lo sentado por dicha sala en la forma que sigue “ Señala esta sala que es derecho a la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar, como todo recinto privado de las personas, entendiendo por esto conceptos, aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente al individuo, y, en los cuales esté habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los cuales el sujeto dispone con amplitud”.
En el presente caso se trata del hogar domestico del quejoso que fue violentado por la ciudadana Olga Mirella Machado y no como erróneamente lo interpreta la parte agraviante, cuando sostiene que por ser propietario del inmueble y arrendadora, tiene entonces derecho a violar el hogar domestico e introducir personas y bienes muebles en dicho hogar domestico, este Tribunal de forma contundente resalta que ni el propietario, ni la arrendadora tienen derecho alguno de violentar de ninguna manera el hogar domestico, porque esta en la vida privada del arrendatario es allí donde le corresponde con exclusividad y con poder excluyente al individuo, y en los cuales habitualmente desarrolla su vida privada, y no como sostuvo la querellada en la audiencia oral y publica cuando consigno documento de propiedad del inmueble, documento este que se tiene por reconocido como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, En cuanto al documento marcado con la letra “C” relacionado con acta de Denuncia Policial el Tribunal observa que se trata de personas que no son parte en este Amparo y que no pueden disponer del derecho y litigio por cuanto no consta que tienen facultades para ello, por consiguiente se desestima en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así. Se declara. En cuanto a las otras pruebas promovidas por el quejoso diferentes a las acompañadas con la demanda se desestima tal como lo alego el agraviado por extemporánea y porque la oportunidad del quejoso para consignar las pruebas no es otra que al momento de interponer sus acciones y las consignadas o promovidas en oportunidades diferentes se tienen como no promovidas por la extemporaneidad de la misma y así se declara,
MOTIVOS PARA DECIDIR:
1. Quedo plenamente comprobado que entre el quejoso y la querellada existe una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la calle 23, Nº 112 de la Urbanización José Tadeo Monagas de esta Ciudad de Maturín y que el arrendatario deposita los pagos o cánones de arrendamientos en cuenta bancaria de la agraviante por así haberlo confesado la querellada al momento de formularle la siguiente pregunta ¿Como recibe usted el pago? Y respondió: El Señor me lo deposita en una Cuenta Bancaria
2. Quedo plenamente comprobado que la ciudadana Olga Mirella Machado penetro o se introdujo en forma arbitraria al hogar domestico del quejoso; por cuanto en la audiencia constitucional la querellada al formulársele la siguiente pregunta ¿Que la Motivo a usted a introducirse en una casa que habita el Ciudadano Pablo Torres a lo cual respondió: En primer termino no me introduje en forma arbitraria pero es mi casa, tengo una hija que comenzó a estudiar en la universidad, y necesito el inmueble para que ella lo habite, y de hecho firmaron un acuerdo en la oficina de asuntos vecinales en fecha 19 de Septiembre de 2009 con la esposa del señor, y consigno el acuerdo que ya fue valorado y la partida de nacimiento de su hija a la cual se le otorga pleno valor probatorio pero se desprende de su declaración que no tiene justificación alguna y menos por ser propietaria, de violentar el hogar domestico de la arrendataria; quedo plenamente comprobado que la querellada a parte de introducir a su hija en el inmueble también llevo bienes muebles, tal como lo reconoció en la audiencia constitucional cuando se le formulo la siguiente pregunta ¿Que bienes llevo al inmueble? a lo cual respondió: “Una cama, una lavadora y un computador” con lo cual queda plenamente comprobado que se produjo la violación del derecho constitucional referido a la inviolabilidad del hogar domestico, estipulado y protegido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 47.
En base y con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos no queda más que declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento que los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y con fundamento en el Articulo 2, 26, 47, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.557; en contra de la ciudadana OLGA MIRELLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.285.226, y de este domicilio. En consecuencia, acuerda la desocupación inmediata tanto de personaS como de bienes por parte de la agraviante ciudadana OLGA MIRELLA MACHADO y su grupo familiar. Advirtiendo a la agraviante que no puede tomar la justicia por su mano, por cuanto existen los órganos jurisdiccionales competente. Así mismo se le hace saber que el no cumplimiento de lo aquí dispuesto se considera desacato. Se condena en costas a la agraviante.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/dv
Exp. 13.828
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