REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de Octubre de 2.009.
199º y 150º
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil L & N SOLDADURA, C.A, constituida y domiciliada en Maturín e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 103, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBIRI M. TILLERO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 34.210 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, constituida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 305, Tomo VI, Folios 128 al 134, de fecha 22 de Diciembre del año 1994

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, Abogada en ejercicio, Portador de la Cedula de Identidad Nº 8.371.659, y de este domicilio.

MOTIVA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
NARRATIVA:

Conoce este tribunal de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil L & N SOLDADURA C.A, por distribución de fecha 05 de Junio de 2008, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, fundamentada en siete (7) facturas correspondientes a varios suministros, arguye a su favor que las mismas fueron aceptadas, y las discrimina de la manera siguiente; la numerada 0050 por la cantidad de 108.100, la numerada 7058 por la cantidad de 270,250; la numerada 007105 por la cantidad de 1.929,125; la numerada 007195 por la cantidad de 1.081,00; la numerada 007245 por la cantidad de 287,500; la numerada 007247 por la cantidad de 178,250; la numerada 007547 por la cantidad de 517,500; la numerada 008768 por la cantidad de 971,280. La suma total de la factura alcanza la cantidad de 5.343.005 Bsf; todas para ser pagadas a 30 días contados a partir del 09, 10, 17 de Mayo 04,14, junio 08 de agosto del 2005 y 11 de Abril del 2006 respectivamente; las mencionadas facturas fueron presentadas al cobro sin que hasta la fecha hayan sido canceladas, inclusive manifestado la perdida de la factura se le remitieron copias conjuntamente con ordenes de pago, y es por lo que acuden al tribunal a demandar como en defecto demandan a la Sociedad Mercantil CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, constituida ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 305, Tomo VI, Folios 128 al 134, de fecha 22 de Diciembre del año 1994; a los fines de que conviniera y en su defecto fuese condenada en Primero: Pagar la cantidad de 5.343,00 que es la suma total de las mencionadas facturas las cuales opuso en toda forma de derecho; Segundo: para que pague los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto lo dejo para que sean calculados por una experticia complementaria del fallo y Tercero: para que paguen las costas del presente juicio hasta su definitiva; y solicito que la misma fuere admitida por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicito igualmente que la intimación fuese realizada en la persona del representante legal ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, titular de la Cedula de Identidad 8.371.659, señalando como su domicilio procesal del actor Av. Bolívar, Centro Comercial Bolívar, Piso Nº 2, Oficina Nº 16, y la del demandado Avenida Fuerzas Armadas Nº 43, ambas direcciones ubicadas en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
En fecha 10 de Julio de 2008 fue admitida la presente demanda, y decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA; medida esta que fue ejecutada en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; tal como riela inserto en cuaderno de medidas que al efecto fue aperturado en la oportunidad correspondiente; intimada como fue la parte demandada en fecha 22-09-2008, el Abogado YASSIR MUSSA HERCULES, como Apoderado Judicial de la demandada hizo formal oposición; y en fecha 02-10-2008 contesto la demanda en los términos siguientes; rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda que le tiene incoada la Sociedad Mercantil L & N SOLDADURAS, C.A; igualmente negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que la demandante sea legitima poseedora de las facturas numeradas 007050, 007058, 007105, 007195, 007245, 007247, 007547 y 008768; las cuales fueron acompañadas con la demanda marcada con las letras B, C, D, E, F, G, H e I; y que no es cierto que su representada las haya aceptado; por tal razón las desconoció en su contenido y firma; rechazo, negó y contradijo que su representada deba pagarle a la demandante la cantidad de 5.343,00 BOLIVARES FUERTES, que es el monto de dicha factura y no debe pagar intereses moratorios ni Costas ni Costos procesales.
Por otra parte el Abogado CESAR TOVAR CORDERO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, procedió a promover pruebas en los términos siguientes: Capitulo I: invoco, reprodujo y solicito se hicieran valer el merito favorable de los autos, a favor de los derechos subjetivos de su representada, y en especial de los elementos probatorios aportados en la oportunidad de la presentación de la demanda, así como, los promovidos por la parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba; Capitulo II: prueba documentales, promovió las ocho (8) facturas debidamente aceptadas por la contra parte, las cuales constituyen el fundamento y prueba de la pretensión.
2. Promovió como prueba documental estado de cuenta marcado con la letra “A”, emanado de su representada de fecha 24 de Enero de 2006, recibida por la parte demandada en la cual se aprecia la existencia de dicha facturas, las cuales constituyen en fundamentó y prueba de la pretensión; y como Capitulo III: referido al Petitorio probatorio solicito al Tribunal, que estampara nota de recibió prevista en el 107 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer que las presentes pruebas han sido promovidas dentro de la oportunidad procesal que establece la Ley.
Por su parte el Abogado YASSIR MUSSA HERCULES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas, invoco e hizo valer el merito favorable para su representada que se desprende de autos en especial desconocimiento que hizo en el acto de contestación de la demanda tanto del contenido como de la firma de las facturas acompañadas por la Sociedad Mercantil L & N SOLDADURAS, C.A; y que las mismas deben ser desechadas del presente proceso, por carecer de pleno valor probatorio, toda vez que la demandante no promovió medio probatorio alguno que demostrara la autenticidad de la referida factura tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil,en los Artículos 444 al 449 ambos inclusive. Admitidas las pruebas y estando la causa en estado de Sentencia pasa hacerlo en los términos y previas las consideración siguientes.

MOTIVO:

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este particular caso, la parte accionada, en su contestación de demanda desconoció; en su contenido y firma los instrumentos, es decir, las facturas que fueron acompañadas con la demanda y que sirven de fundamento a la presente acción en este orden de ideas el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, trata lo concerniente al reconocimiento de documento privado, el mismo dispone: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo; deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes dará por reconocido el instrumento”...
El Articulo 445 eiusden dispone: “… Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y las de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si se resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por conocida, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado conforme a lo dispuesto a este articulo”…
de las normas anteriormente transcritas dimana el hilo conductor que nos conduce a la solución de la presente controversia pues, la parte que produjo las facturas en la presente causa, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma tenia el actor la carga de hacerlas valer porque las mismas fueron desconocidas en el acto de la contestación de la demanda, tal cual como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y tenia la carga de probar su autenticidad, debió en la oportunidad procesal correspondiente, promover la prueba de cotejo y si no hubiese sido posible esta, la prueba testimonial, el silencio producido por la demandante, trae consecuencias fatales para aquel que produjo las facturas las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma; sus consecuencias fatales consisten en desecharlas del proceso, es decir, no tienen valor probatorio alguno , y siendo, que en el lapso probatorio las pruebas aportadas por la parte demandante consistieron en primer lugar en el merito de los autos; este Juzgador es del criterio que el merito de los autos pueden o no favorecer a la parte que lo promueva y que no constituye prueba alguna de las estipuladas en la Ley Adjetiva. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
En relación con el documento marcado “A”, emanado de la misma demandante, se observa que se trata de un documento privado, emanado de una de las partes; que solo pretende apreciar la existencia de las facturas que sirvieron de fundamento a la presente acción, dicho instrumento no fue reconocido por la contraparte y mas aun se refiere a las facturas que fueron desconocidas en su contenido y firma; este Tribunal las considera desechadas; del proceso. Y así se declara. También promovió las facturas acompañadas con el libelo y que le sirvieron de fundamento en la presente acción en base y en consideración a los argumentos anteriormente expuestos, y en conformidad con los artículos 444 y 445 se desechan del proceso por no tener valor probatorio alguno, y no haber realizado en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de cotejo o la de testigos si no hubiese sido posible hacer la de cotejo, y así se decide.
En cambio el demandado a través de su Apoderado Judicial en el lapso probatorio invoco el desconocimiento que hizo valer en la contestación de la demanda, tanto del contenido de los instrumentos como de la firma de todas y cada una de las facturas acompañadas por la demanda; y habiéndose decidido que las mismas se desechan del proceso, no queda mas que concluir que la presente acción no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 640 y siguientes, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION) intentada por L & N SOLDADURA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION CIVIL ELECTROINSTRUMECANICA VENEZOLANA, C.A, ya identificadas en el cuerpo de esta sentencia; Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. se ordena lo conducente para levantar la Medida de Embargo decretada por este Juzgador una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del Mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV
Exp. 12.898