REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Octubre de 2.009.
199º y 150º
PARTES:
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal. El 13 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 45.365 y de este domicilio.

DEMANDADO: TECNOLOGIA EN PROCUREA INTEGRAL, C.A, en la persona de su presidente; el ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, y como avalista, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.711.709, y de este domicilio

MOTIVA: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO).

NARRATIVA:
Conoce este Tribunal por distribución de fecha 25 de Octubre de 2005 de la demanda que interpusiera el Abogado. Javier E. Adrián Tcheledi quien actuando como Apoderado del Banco Mercantil, C.A Banco Universal, intentada contra la Sociedad Mercantil: TECNOLOGIA EN PROCURA INTEGRAL, C.A; alego a su favor que su poderdante es portador legitimo y beneficiario de un pagare emitido a su orden en la Ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 29 de Diciembre de 2003, por la cantidad, de 25.000.000 pagaderos sin aviso y sin protesto el día 28 de Enero de 2004, se estableció, que dicho pagare devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete días a la Tasa referencial Mercantil que estuviere vigente en esa oportunidad, y que los mismos serian pagados por periodos anticipados de 30 días hasta el vencimiento del mismo, se acordó igualmente la tasa del 3% anual a la tasa referencial mercantil vigente en caso de mora, se estableció igualmente, dicha tasa es aquella determinada por el comité de finanzas mercantiles; como la tasa de interés referencial aplicada a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, y dicho comité de finanzas, es el integrado por el Banco Mercantil, C.A, MERINVEST, y en ningún caso el interés a cobrar podría excederse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operación, para cada oportunidad en que dicho interés fuere fijado, que el emitente del pagaré se obligaba a informarse de la tasa de interés fijada por el comité de finanzas mercantiles y aceptaban como pruebas de las mismas la certificación emitida por ese comité de finanzas mercantiles; la tasa inicial se pacto en 43% anual, tal y como consta, en el texto del indicado pagaré. El ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, se constituyó en avalista, así como consta en el pagaré de referencia; los intereses moratorios, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 584 días, alcanza la cantidad de 17.503.472,22, calculados hasta el 1 de Mayo de 2005, a la tasa del 43% anual, que fue la tasa referencial mercantil; vigente desde el 27 de Febrero de 2004, mas 3% anual adicional por la mora de acuerdo a lo establecido en el pagare, y a partir del 2 de Mayo de 2005 hasta el 24 de Octubre de 2005; a la tasa del 31% anual; esto es a la tasa máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, del 28% anual ,mas el 3% anual por mora; que el pagaré se encuentra vencido, que han sido inútiles las cuestiones extrajudiciales de cobro, que se trata de una suma liquida y exigible, fundamentando su acción, en los Artículos 486,487,451,454,456 y 488 del Código de Comercio; y demando a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA EN PROCURA INTEGRAL, C.A; en la condición de eminente y deudora principal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA; en la condición de avalista para que convinieran, en pagar solidariamente al BANCO MERCANTIL, C.A, las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de 25.000.000, que es el monto de Capital insoluto del pagare; Segundo: la cantidad de 17.503.472,22; por concepto de intereses moratorios causados desde el 27 de Febrero de 2004, hasta el 24 de Octubre de 2005 ambos inclusive, Tercero: los intereses moratorios que se continúan causando derivados del pagaré antes descritos calculados, a la tasa máxima activa fijada, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a partir de la presente fecha y hasta la fecha en que este Tribunal dicte auto donde deje constancia que ha quedado definitivamente firme dicha sentencia, y Cuarto: los gastos y costas de este proceso. Solicito también se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados.

En fecha 27 de Octubre de 2005 se admitió la demanda, y se acordó, aperturar cuaderno de medida para proveer sobre la misma; al folio 25, consta diligencia del alguacil de este Tribunal que no se encontró, ni fue posible establecer la ubicación de los demandados; a petición de la parte demandada se libro Cartel de Citación; ya que dicha demanda; fue admitida por el procedimiento ordinario, consignado como fueron los Carteles, folios 39,40,41; ha solicitud de partes el Tribunal acordó el nombramiento de defensor judicial, el cual recayó en el Abogado. ALEJANDRO SANTAMARIA, quien acepto y se juramento, y dio contestación a la demanda en los términos que siguen: pese haber realizado todas las gestiones necesarias para comunicarse con los demandados, siendo imposible localizar, tal es así; envió telegrama, donde informa de su designación, y suministra los datos para que pueda ser ubicado fácilmente; por no habérsele suministrado información alguna de todas formas, rechazo, negó y contradijo, la demanda tanto en los hechos, como el Derecho, negó, rechazo y contradijo, que su defendida sea deudora de un pagaré, emitido en fecha 29 de Diciembre de 2003; por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000), que no debe intereses convencionales, bajo ningún régimen de tasa, y que no pacto pagos anticipados en periodos de 30 días, y que tampoco pacto intereses anuales; negó igualmente, que el Ciudadano MIGUEL A. YUNDA URBINA, se haya constituido como avalista del mencionado pagare, y solicito fuere declarada SIN LUGAR, la presente demanda.
MOTIVA
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En este particular caso, es necesario el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes; así tenemos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: en conformidad con lo establecido, en el articulo 444 en concordancia con el 1363 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el merito probatorio que emana del pagare emitido, por la Sociedad demandada TECNOLOGIA EN PROCURA INTEGRAL, C.A, y avalado por el también demandado MIGUEL A. YUNDA URBINA, a favor de su representado BANCO MERCANTIL, C.A, el cual fue acompañado en la demanda quedando reconocida al no haber sido desconocido en forma alguna; y el mismo prueba la existencia de la obligación; promovió igualmente en conformidad con el 433 eiusden, prueba de informes, a los fines de que este Tribunal requiera del comité de finanzas mercantiles, para que le informen acerca de las diferentes tasas preferenciales que estuvieron vigentes, en el lapso comprendido desde el 27 de Febrero de 2004 hasta el 24 de Octubre de 2005; ambos inclusive, indicando las fechas de su variación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: reprodujo e hizo valer todo el valor probatorio, que se desprende de los autos que conforman el cuerpo del presente expediente, en todo lo que favorezca a mí representada.

Admitida en fecha 20 de Septiembre de 2007, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva tal como consta al folio 72.

VALORACION: en relación con el instrumento privado acompañado con el libelo, este Juzgado observa que se trata de titulo valor, en conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento para su validez debe contener: la fecha; la cantidad en números y en letras, la fecha de su vencimiento, es decir cuando se hace exigible; el beneficiario y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o valor en cuenta. Siendo el pagaré un titulo de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades; además le son aplicables al pagaré a la orden todas las disposiciones sobre la letra de cambio sobre: los plazos establecidos para el vencimiento; la forma de transmitirlo es decir el endoso; la forma de expresar y otorgar el aval; la forma de pago; el pago por intervención, la forma de ejecutar el protesto; la prescripción.
Por otra parte es de resaltar que dicho instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho, después de constatar que cumple con todos los requisitos exigidos para su validez, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En relación a la prueba de informes, solicitada en conformidad con el 433 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal requiera del comité de finanzas mercantiles, para que le informen acerca de las diferentes tasas preferenciales que estuvieron vigentes, en el lapso comprendido desde el 27 de Febrero de 2004 hasta el 24 de Octubre de 2005; ambos inclusive, indicando las fechas de su variación.
Consta a los folios 74 y 75 de la presente causa, la información suministrada por el comité de finanzas mercantil, a través del secretario del comité de finanzas mercantil ciudadano ALBERTO CAPRILES, titular de la cédula de identidad No. 6.979.593. la información suministrada. Por haberse realizado en conformidad con el artículo 433 se tiene como fidedigna la información suministrada. Y así se declara.
En referencia a la prueba aportada por la parte demandada a través del defensor judicial designado por este juzgado, en la cual promueve el valor probatorio que se desprende de los autos, es reiterado el criterio sostenido por este juzgado, en cuanto a que el merito favorable de los autos, no se trata de un medio probatorio de los estipulados en el ordenamiento jurídico, en consecuencia mal puede este juzgado otorgarle valor probatorio alguno. Y así se declara.
En este particular caso, tramitado por el procedimiento ordinario, procedimiento acordado a solicitud del demandado en el libelo de demanda, donde se dio cumplimiento a todos, y cada uno de los tramites procesales, donde se le otorgo a cada parte derecho de probar sus alegaciones, con un lapso probatorio amplio, en el mismo se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, se le nombro defensor judicial garantizando la tutela judicial efectiva.
Se demando a la sociedad mercantil TECNOLOGIA EN PROCURA INTEGRAL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, quien también fue demandado en su carácter de avalista de la emitente del pagaré. Por ser el aval una obligación autónoma distinta e independiente de la obligación del avalado, todo en conformidad con la teoría de la accesoriedad formal, teoría acogida en las dos codificaciones cambiarias internacionales más importantes: en el reglamento uniforme de la haya (1912) y en la ley uniforme de ginebra (1930). En una y otra se proclama: a) que el avalista garantiza el pago de la letra de cambio; b) que el avalista se obliga en la misma forma que la persona por quien prestó su garantía; y c) que su compromiso es válido aun en el supuesto de que la obligación garantizada sea nula, excepto por un vicio de forma….
Al folio 13 de la presente causa, riela inserto titulo valor, el pagaré que sirve de fundamento a la presente acción; se evidencia del mismo, sin lugar a dudas que la persona jurídica que representa a la sociedad mercantil demandada es el mismo avalista, ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA, identificados en el cuerpo de esta decisión; y siendo el pagaré el instrumento fundamental de la presente acción y habiéndose otorgado a dicho instrumento, pleno valor probatorio, constando en el mismo la obligación de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA EN PROCURA INTEGRAL, C.A., en su condición de emitente y principal pagador y al ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA URBINA en su condición de avalista de la emitente del pagaré. Razones suficientes y contundentes para concluir que la presente acción de cobro de bolívares debe prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 338, 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 486, 487, 488 del Código de Comercio es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por cobro de Bolivares intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGIA EN PROCURA INTEGRAL, C.A., en la condición de emitente y principal pagador y al ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA, en su condición de avalista ya identificados en esta sentencia.
En consecuencia se condena a la parte demandada TECNOLOGIA EN PROCURA INTEGRAL, C.A., y al ciudadano MIGUEL ANGEL YUNDA, a pagar solidariamente al BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL); las cantidades siguientes: en pagar solidariamente al BANCO MERCANTIL, C.A, las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de 25.000.000, que es el monto de Capital insoluto del pagare; Segundo: la cantidad de 17.503.472,22; por concepto de intereses moratorios causados desde el 27 de Febrero de 2004, hasta el 24 de Octubre de 2005 ambos inclusive, Tercero: los intereses moratorios que se continúan causando derivados del pagaré antes descritos calculados, a la tasa máxima activa fijada, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a partir del 24 de Octubre de 2005 y hasta la fecha en que se deje constancia que ha quedado definitivamente firme esta sentencia, para lo cual ordena una experticia complementaria. Se condena en costas a la parte perdidosa. .


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve nueve días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.


La Secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En la misma fecha siendo la(s) 03:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,


Exp. 10.749