REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Octubre de 2009.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: JUANA DUDE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.063, con domicilio en la Urbanización La Llovizna II, manzana 4, casa N° 18, de esta ciudad de Maturín.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, ANA CECILIA SILVA y MERCEDES RUIZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.865, 36.086 y 33.027, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.426 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº.76.039 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 11.229
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana JUANA DUDE GARCIA TORRES, debidamente asistida por la Abogada CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, en la cual expuso, entre otras cosas, que en fecha primero de septiembre del año 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES, por ante el Consejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Irapa Estado Sucre, posteriormente en el año 2001 adquirió una vivienda en esta ciudad de Maturín, donde se vino a vivir junto con sus hijos, específicamente en la Urbanización La Llovizna, manzana 4, Casa N° 18, y que para ese momento su esposo se negó a mudarse con ellos y luego en el año 2002 decidió venirse a vivir con ellos por encontrarse quebrantado de salud.
Siendo el caso que desde esa oportunidad que su esposo comenzó a vivir nuevamente con su familia, comenzaron a suceder graves problemas en su matrimonio, tenían diferencias conyugales muy marcadas debido a que su cónyuge se volvió una persona de difícil acceso, agresiva, malhumorada, sin deseos de trabajar, y le reclamaba asuntos absolutamente intrascendentes, dejando de mostrar interés por los asuntos conyugales, de prestar apoyo y solidaridad. Situación que trató de solventar, resultando infructuosas las diligencias al respecto. Continúa explicando la parte que, con el transcurso del tiempo el ambiente de su hogar se tornó sumamente tenso pues las constantes discusiones conyugales deterioraron en gran parte la relación de pareja, haciendo prácticamente imposible la vida en común, pues aun cuando en la actualidad comparte el mismo techo con su cónyuge, el mismo se muestra apático con ella, constantemente la ofende, le grita, le dice que es una basura y un mal ejemplo para sus hijos, por lo que la convivencia conyugal es nula ya que no mantienen contacto físico alguno desde hace aproximadamente 10 años. Indicó que el ciudadano LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES aporta esporádicamente y sin ninguna regularidad, apoyo económico para el sostenimiento de las necesidades familiares. Que durante la unión matrimonial adquirieron el bien inmueble que les sirve de residencia, del cual aún se encuentra cancelando crédito hipotecario obtenido ante la entidad bancaria MI CASA E.A.P. Y que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda, según consta de las copias de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Por tales razones ocurre ante esta autoridad para demandar a su cónyuge por DIVORCIO en base a las causales estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13 de Junio de 2006, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 17 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 19), como por carteles (folios 27 al 30), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, IPSA N° 119.992, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06/10/2008 renuncia a al cargo, indicando que inició labores dentro de la Administración Pública como Abogado 1 de la División de Inspectoría General. Designándose nuevo defensor y recayendo el nombramiento en la persona de la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO.
A través de diligencia de fecha 19/01/2009 la defensora judicial consigna copia de telegrama enviado a su defendido, a los fines de comunicarse con el.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensora judicial se presentó al segundo acto; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado su Defensora procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado el accionante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como la defensora designada presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y posteriormente admitidos.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Prueba Documental:
1) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES y JUANA DUDE GARCIA TORRES, por ante el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Sucre.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
2) Copias de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO, ARELKIS ANYELYS, CHENDRY ANMARY y CARLOS ENRIQUE.
VALORACION: Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que con la misma se demuestra que los ciudadanos LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES y JUANA DUDE GARCIA TORRES durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos, todas mayores de edad para el momento de interposición de la demanda. Dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia se valoran como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
-Prueba Testimonial: La demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN PADILLA BARRETO, FELICIA DEL VALLE MOTA, MAYERLI DEL VALLE DIAZ GONZALEZ y YUSMARIS DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.634.695, 8.370.512, 14.125.419 y 17.403.999, respectivamente, y de este domicilio; quienes fueron contestes al manifestar: 1) Conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al matrimonio conformado por los ciudadanos LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES y JUANA DUDE GARCIA TORRES. 2) Saber y constarle que el ciudadano LUIS OLIVER ha mantenido una conducta de hostilidad y cariño con su esposa, por haber presenciado en varias oportunidades cuando el mismo le gritaba y la trataba de una manera verbal muy fuerte. 3) Saber y constarle que el ciudadano LUIS OLIVER dejó de prestarle colaboración y apoyo moral y económico a su esposa, ya que se comportaba como que no tuviera responsabilidad con su esposa, y ella en varias oportunidades pidió ayuda monetaria porque no podía correr con todos los gastos de la casa. 4) Constarle que la ciudadana JUANA GARCIA trato de solventar la situación con su esposo, pero éste tenía mal carácter, era una persona agresiva y todo lo resolvía gritando, utilizando palabras obscenas, por lo que nunca llegaron a un acuerdo.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Pruebas aportadas por la Defensora Judicial de la parte demandada: Capitulo I: Consignó telegrama dirigido al demandado, a través de la empresa de envíos Ipostel.
VALORACIÓN: Aun y cuando la defensora lo consigna como demostración de su intención de localizar a su defendido, tal prueba no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso la misma por resultar impertinente. Y así se declara.
Capitulo II: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 28/11/2008, compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES, quien posteriormente asistió al segundo acto conciliatorio, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones de la demandante, pero con el cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos, todas mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN PADILLA BARRETO, FELICIA DEL VALLE MOTA, MAYERLI DEL VALLE DIAZ GONZALEZ y YUSMARIS DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente entre las partes comenzaron a suceder graves problemas en su matrimonio, teniendo diferencias conyugales muy marcadas debido a que el señor LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES se volvió una persona de difícil acceso, agresiva, malhumorada, sin interés por los asuntos conyugales, de prestar apoyo y solidaridad. Situación que trató de solventar la ciudadana JUANA DUDE GARCIA TORRES, resultando infructuosas las diligencias al respecto. Por lo que el ambiente de su hogar se tornó tenso en virtud de las constantes discusiones conyugales que terminan deteriorando la relación de pareja, haciendo prácticamente imposible la vida en común, pues aun cuando en la actualidad comparten el mismo techo, el demandado se muestra apático con su esposa. Incurriendo de esta forma el demandado, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus obligaciones conyugales, dejando de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, y de mostrar interés por los asuntos maritales, y por considerarse el comportamiento del mismo, injuria grave. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO Y POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, causales establecidas en los numerales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana JUANA DUDE GARCIA TORRES contra el ciudadano LUIS ESPERIDION OLIVIER REYES, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Primero de Septiembre 1979, por ante el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Sucre. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecinueve días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 11.229
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