REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02 de Octubre de 2.009.
199º y 150º
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., trasformada en Compañía Anónima conforme consta de acta de asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 08, Tomo A-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG y CHEILY CHERCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988 y 120.583, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.782.208, domiciliado en el Estado Miranda.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Vista la diligencia que antecede, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada entre la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., representada por su Apoderada Judicial, Abogada LOURDES ASAPCHI, y el ciudadano JUAN ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, asistido por la Abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, IPSA N° 91.445, en sus caracteres de parte demandante y demandada respectivamente, este Tribunal provee de la siguiente manera:
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En la actuación que se analiza, se evidencia que la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., se encuentra representada por su co-apoderada Judicial, Abogada LOURDES ASAPCHI, quien goza de la facultad requerida por haberle sido expresamente otorgada a través de documento poder que riela en autos a los folio 10 al 16. Y por la otra parte, el demandado ciudadano JUAN ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, actuó en su propio nombre asistido de Abogado, así mismo tales facultades fueron determinadas en el acto celebrado. Por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/mjm
Exp N° 13.790
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