REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES
EXPEDIENTE: Nº.7724

DEMANDANTE: PETRA DOMINGA JARAMILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 4.515.605, domiciliada en Temblador Estado Monagas, asistida por la abogada en ejercicio, SIRIA CARRASQUERO YBARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.443, domiciliada en Temblador Estado Monagas.-


DEMANDADA: A TODA PERSONA INTERESADA.-


MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 23-01-02, fecha en que se verificó la última actuación atinente a la parte, donde la abogada SIRIA CARRASQUERO IBARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 38.443, actuando en nombre y representación de la demandante, solicita mediante escrito inserto a los folios 22 y 23, sea tomado en consideración y admitido el escrito de pruebas presentado en fecha 19-11-01, ya que como consta de actas (folio 20), este tribunal mediante auto de fecha 26-11-2001 negó la admisión de las mismas, indicando que fueron presentadas de manera extemporáneas por tardía; hasta la presente han transcurrido siete años, nueve meses, y tres días, aproximadamente, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GPV//jt/
Expediente Nro.7724