REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 22/10/2009.

199° y 150°

Mediante Oficio Nº 2920-324/09 de fecha 21 de Septiembre de 2009, el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a este Tribunal expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara la ciudadana SILENIA NARVAEZ CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN VALOR C.A.” Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Tribunal se pronuncie, con relación al conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado mediante auto de fecha 25/06/2009.
I
ANTECEDENTES

El 27/05/2009, fue recibida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, presentada por el Abogado EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILENIA NARVAEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.172.851, domiciliada en el Municipio Maturín contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN VALOR C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con sucursales entre otras, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita ene. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 15-A Segundo, en fecha 14 de Enero de 1992, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1999, anotado bajo el N° 31, Tomo 220-A Segundo.
En fecha 02/06/2009, ese mismo Juzgado emite sentencia en la cual se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la causa y señala expresamente como competente al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena la remisión del expediente.
Recibido el expediente por ante el Juzgado del Municipio Piar de esta misma Circunscripción Judicial, éste dicta sentencia en la cual declina igualmente su competencia para conocer del asunto, por considerar que el Juzgado que le remitió la causa es el realmente competente para conocer de ello. Razón por la cual plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerarlo Tribunal Superior común para dirimir el conflicto planteado.
Por su parte el referido Juez Superior, mediante auto de fecha 16/07/2009, indicó que el superior común al Juzgado del Municipio Piar y al Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora no es el Juzgado a su cargo sino los Tribunales de Primera Instancia.
Es en fecha 19 de Octubre del año en curso, que previa distribución, se recibe el expediente por ante este tribunal, dándosele entrada y fijándose oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo.

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
El mencionado Tribunal, al declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia, expuso lo siguiente:
“… Una primera fase versa sobre la competencia por el Territorio, por cuanto el accidente de Tránsito había ocurrido en la jurisdicción arriba señalada, apegándonos a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que resuelven, PRIMERO: la competencia por el Territorio en materia de responsabilidad civil por accidente de tránsito, y SEGUNDO, la asignación del tribunal competente para conocer según la cuantía del daño… En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para que este Tribunal que el caso que nos ocupa trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil. Como quiera que se trata entonces de una pretensión fundada en la responsabilidad civil por causa de un siniestro vial, debe entonces acudirse a la norma aplicable en estos casos, que es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Declinó su competencia en base a los siguientes términos:
“…observa quien aquí decide que el Procedimiento Especial de Tránsito se aplica para determinar la responsabilidad civil por daños a personas y/o cosas; y en la presente causa no se persigue la determinación de responsabilidad por daños, sino el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil…no puede seguirse el procedimiento de Tránsito, sino el procedimiento civil o mercantil, teniendo como norte las reglas de competencia establecidas por los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el único documento que aparece suscrito por la demandada es el marcado “B” cursante al folio19, debe concluirse en derecho que la competencia por el territorio la tiene cualquiera de los Juzgados de Municipios con sede en la ciudad de Maturín, lo que significa que esta competencia viene dada no por el lugar de la ocurrencia del accidente, sino por el lugar de celebración del contrato y donde en apariencias, tiene su domicilio o residencia… En lo que respecta a la cuantía, observa este Tribunal que la misma fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que significa que la misma no excede de tres mil Unidades Tributarias ni baja de las mil quinientas; por lo que siendo así, concatenándose esta circunstancia con las anotadas anteriormente, resulta con absoluta certeza que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal que se declaró previamente incompetente, el cual deberá conocer, en sede civil o mercantil y siguiendo las pautas del juicio ordinario…”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción y el Juzgado del Municipio Piar de esta misma Circunscripción, siendo evidente que el Juzgado inmediato superior a ambos es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, resultando este Juzgado, previa distribución, competente para conocer del presente conflicto de competencia, y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Tribunal para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar la competencia del órgano jurisdiccional que, en definitiva, ha de conocer de la acción incoada. Al respecto, observa lo siguiente:
DE LA ACCION PROPUESTA
Señala la parte actora en su libelo de demanda que contrató con la Empresa aseguradora “Seguros Ban- Valor C.A.”, sucursal Maturín, Estado Monagas, una póliza de Seguro de Casco Cobertura Amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo marca: tata, placas: AA093CN, serial de carrocería: MAT601288PL03710, serial del motor: 475S145HSZPB7867, modelo: Indigo sedan/indigo, color: negro, año modelo: 2008, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular. Y una póliza de accidentes personales para conductores o pasajeros de vehículos automotores. Que en fecha 18/01/2009el vehículo sufrió un accidente del tipo: estrellamiento con objeto fijo (cerca) y volcamiento con daños materiales, y que dicha aseguradora ha incumplido los contratos de pólizas de seguros suscritos. Por tal razón demanda a la referida Empresa para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cumplir con el contrato de seguro por concepto de Casco de vehículos terrestre Cobertura Amplia.
Declina su competencia en razón del territorio para conocer de esta causa, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, indicando que por cuanto se trata de una pretensión fundada en la responsabilidad civil por causa de un siniestro vial, debe acudirse a la norma aplicable en estos casos, que es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
No obstante, del examen realizado al libelo y a los recaudos consignados, puede advertir este Juzgado que la presente acción no se ejerce en función del reclamo de indemnización por daños ocasionados a personas o cosas en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito, que es donde se involucra la responsabilidad civil. Si bien el Contrato de Seguros es suscrito para asegurar los daños que pueda sufrir el vehículo identificado up supra, no es menos cierto que el reclamo es por el cumplimiento de un contrato, el cual la actora señala haber cumplido.
La naturaleza de los contratos de seguro se encuentra dispuesta en el artículo 3 de la Ley de Contratote Seguro, que dispone: “Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.”
Por su parte el Código de Comercio en su artículo 1092 establece que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.
Quedando determinada de esta manera la naturaleza de la acción ejercida en esta causa, que no es otra que la mercantil, por lo tanto no pueden serle aplicables las disposiciones contenidas en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sino las del procedimiento ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial.
Ahora bien, respecto a la competencia por el Territorio señalan los artículos 40 y 41 de la ley adjetiva lo que sigue:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
Siendo que la presente acción ha sido ejercida en función del cumplimiento de un Contrato de Seguros suscrito entre la ciudadana SILENIA NARVAEZ CONTRERAS y la Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN VALOR C.A.”, este Juzgado considera competente para conocer de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer del presente juicio es el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión, y de que este a su vez remita el expediente al Juzgado declarado como competente.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.-
No hay condenatoria en costas Procesales, dada la naturaleza del fallo decidido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
Exp. 13.849
GP/mjm.