REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: JOSE SIMONPIETRO LUONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 236.860 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.480.425 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.444 y de este domicilio.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE “ la cual se encuentra inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de mil Novecientos Sesenta, anotado bajo el Nº 114, folios Vto. Del 111 al 116 y su Vto. Tomo I de los Libros de Registro de Comercio que llevaba esa oficina y modificada en varias oportunidades, siendo la ultima modificación hecha según Acta Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha doce (12) de mayo de 2001, registrada antes las oficinas del Registro Mercantil, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 22 Tomo A-9, con domicilio en la calle principal del Sector San Juan de la ciudad de Caripe del Estado Monagas, en calidad de ACEPTANTE, contra el ciudadano ROBERTO MEZZANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.334.317, en su condición de AVALISTA de la letra de cambio objeto del Juicio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 9149
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.444, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano JOSE AMADO SIMONPIETRO LUONGO.-
Alegando en su escrito de fecha 14-10-09 entre otros aspectos, que el ciudadano , ROBERTO MEZZANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.334.317, en nombre propio su condición de AVALISTA y en representación de la Sociedad Mercantil “ COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE ( como se evidencia en consignación de copias certificadas del Registro Mercantil acta de Asamblea, inserto desde el folio 40 al 46)“ la cual se encuentra inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de mil Novecientos Sesenta, anotado bajo el Nº 114, folios Vto. Del 111 al 116 y su Vto. Tomo I de los Libros de Registro de Comercio que llevaba esa oficina y modificada en varias oportunidades, siendo la ultima modificación hecha según Acta Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha doce (12) de mayo de 2001, registrada antes las oficinas del Registro Mercantil, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 22 Tomo A-9, con domicilio en la calle principal del Sector San Juan de la ciudad de Caripe del Estado Monagas, en su carácter de Aceptante, asistido en este acto por la Dra. MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.295 y el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.480.425 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.444 actuando en su carácter de acreditado en las actas procesales del expediente signado con el Nº 9149 de la nomenclatura interna de este tribunal, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación donde se declaro Con Lugar dicha acción en donde se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, que ascienden a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 5.998,57), en las que se incluyen costa del juicio y costa de ejecución, quienes decidieron celebrar la presente Transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio de Ejecución; bajo las siguientes condiciones: Primero: Ambas partes convienen en este acto que a los fines de descargarse de los efectos litigiosos futuros ( demanda por cobro de costas procesales y por honorarios profesionales de abogados) tanto patrimonial como Jurídico hemos decidido poner fin al presente juicio en lo relacionado única y exclusivamente a los honorarios profesionales del abogado a través de la presente transacción judicial. Segundo. Con el fin de lograr un arreglo transaccional positivo para ambas partes, la sociedad mercantil “ COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE ( CAEXCA), por medio de su Representante legal ROBERTO MEZZANA ORTIZ, ofrece en pagar como monto definitivo por concepto de Honorarios Profesionales al abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, la cantidad de TRES MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 3.004,82), los cuales le serán cancelados con el saldo que quedo a favor de la parte demandada por el monto cancelado en el remate Judicial, donde se le adjudicó el inmueble rematado al ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, y que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro que apertura este tribunal a tales efectos, para la cual solicito al tribunal que se le haga entrega de dicha suma de dinero al abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Tercero. En este estado el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, acepta y conviene en el ofrecimiento hecho por la representación de la demandada Cuarto. Ambas partes conviene y reconocen que con la cancelacion descrita en el particular segundo se da por sastifech, quedando asi extinguido cualquier derecho o diferencia, que la mencionada apoderada judicial o su representado pudiere tener contra la sociedad mercantil “ COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE “ por concepto de las costas y honorarios profesionales de abogados, derivadas del juicio a que se contrae el expediente Nº 9149, de la nomenclatura interna de este tribunal, en este sentido con la presente transacción quedan cubiertos las costas por ejecución de las mismas Quinto: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de cosa juzgado, de acuerdo a los establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil las partes solicitan al ciudadano juez se sirva homologar el acuerdo contenido y otorgarle los efectos de cosa Juzgada solo y exclusivamente en relación a las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, pedimos que la presente transacción sea admitida por no ser contraria a derecho, y homologada por este tribunal en los mismos términos convenidos.
Ahora bien, este Tribunal vista la actuación procesal supra identificada, celebrada entre los abogados MARIA ELENA RODRIGUEZ, procediendo como Aceptante de la sociedad mercantil sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE “ parte demandada y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SIMONPIETRO LUONGO, parte demandante, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION ) que incoará por ante éste Juzgado, el segundo de los nombrado contra el primero, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados por LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SIMONPIETRO LUONGO, parte demandante y de la abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ, procediendo como Aceptante de la sociedad mercantil sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE “ parte demandada
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante JOSE SIMONPIETRO LUONGO, estuvo representado por su apoderado judicial abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444, y la parte demandada, la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE “quien estuvo representado por la aceptante, abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.295, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, procediendo como apoderado judicial del ciudadano JOSE SIMONPIETRO LUONGO, y la abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ , actuando en su carácter de ACEPTANTE de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA EXPORTADORA CARIPE, partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Asimismo este Juzgado ordena, expedir las copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria ,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/jt
Exp. Nº 9149
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