REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 06 de Octubre de 2009.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA RENGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.920, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ y HECTOR RODRIGUEZ UGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.071 y 57.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.046 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº.74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 8255
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana NANCY RENGEL DE BETANCOURT, debidamente asistida por la Abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, IPSA N° 57.071, en la cual expuso, entre otras cosas, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ, por ante la Jefe Civil de la Prefectura de la Parroquia Urbana Alto Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 24/03/1987, tal como se evidencia de copia del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el acto civil fijaron su domicilio conyugal en Maturín Estado Monagas, donde residieron en la Urbanización Libertador, Calle Bolívar, N° 7, Sector Los Guaritos.
Que durante los primeros años de matrimonio su relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que luego de un tiempo, probablemente cinco años, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien inexplicablemente, abandonó voluntariamente el hogar común. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, pero las tres hijas que concibió estando soltera fueron legitimadas por su cónyuge según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “B”, “C” y “D”, y que tampoco fomentaron bienes comunes. Por tal razón ocurre ante esta autoridad para demandar a su cónyuge por DIVORCIO en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de Febrero de 2002, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento definitivo, por cuanto no constaba en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22/09/2006 se repuso la causa al estado de notificarla. Y una vez que constara en autos igualmente la notificación de las partes tendría lugar el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos.
Agotadas como fueron tanto la notificación personal (folio 104), como por carteles (folios 109 al 114 y 121), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, IPSA N° 119.992, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado su Defensor Judicial procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado el accionante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Consta al folio 149 de la primera pieza, diligencia mediante la cual la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como el defensor designado presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y posteriormente admitidos.
Mediante diligencia de fecha 06/10/2008 el defensor judicial designado renuncia a su cargo por cuanto inició labores dentro de la Administración Pública como Abogado 1 de la División de Inspectoría General. Designándose nuevo defensor y recayendo el nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA. Reanudándose la causa en el estado en que se encontraba (evacuación de pruebas), una vez que se dejó constancia en autos de la notificación del mismo.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Prueba Documental:
1) Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ y NANCY JOSEFINA RENGEL ROJAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Urbana Alto Los Godos del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
2) Copias de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas ELINA JOSE, ELIANETH DEL VALLE y ELIANNY JUSETH.
VALORACION: Respecto a esta prueba observa el Tribunal que con la misma se demuestra que los ciudadanos OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ y NANCY JOSEFINA RENGEL ROJAS procrearon tres hijas antes de contraer matrimonio, todas mayores de edad para el momento de interposición de la demanda. Dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
- Prueba Testimonial: La demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos CARMEN RAMONA RONDON y EFRAIN VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.922.366 y 8.355.383, respectivamente, domiciliada la primera de ellos en la Urbanización Libertador, Calle Bolívar, Casa N° 25, Sector Los Guaritos IV, Maturín Estado Monagas, y el segundo en la Urbanización Libertador, Vereda 1, casa N° 3, Sector Los Guaritos IV, Maturín Estado Monagas; quienes fueron contestes al manifestar: conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ y NANCY JOSEFINA RENGEL ROJAS, por ser vecinos. Que los mismos formaban un matrimonio junto con sus hijas, hasta que hace mas de veinte años el ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ abandonó el hogar, momento desde el cual no lo han visto. Por ultimo expresaron no tener interés alguno en el resultado del juicio.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

Pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandante: Reprodujo e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualesquiera de las partes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 11/03/2008, compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado ALEJANDRO SANTAMARIA, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ, quien posteriormente asistió a los actos conciliatorios, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones de la demandante, pero con el cual no logró desvirtuar la pretensión de la actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que antes de dicha unión matrimonial las partes procrearon tres hijas, todas mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN RAMONA RONDON y EFRAIN VELIZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros años de matrimonio de las partes, la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego de un tiempo el ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ, abandonó voluntariamente el hogar común. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado el hogar conyugal e incumplido con sus deberes maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana, NANCY JOSEFINA RENGEL ROJAS contra el ciudadano OMAR ENRIQUE BETANCOURT SANCHEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veinticuatro de Marzo de 1987, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Urbana Alto Los Godos del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Seis días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 8255