REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

EXPEDIENTE: Nº.12.680

DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.022.550 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.480.425, y abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.444, y de este domicilio.-

DEMANDADAS: ANA CAROLINA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.232.369 Y la Ciudadana CARMEN AMERICA GOMEZ, mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 4.849.505 y de este domicilio.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS e ITALIA MANCINI RIVAS, venezolanos mayores de edad y portadores de la cedula de identidad números: 4.717.517 y 9.296.241 respectivamente e inscritos en el inpreabogado número 15.041 y 54.584 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDADA DE VENTA.-

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 02-04-2008, fecha en que se verificó la última actuación del mencionado expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial, en la cual anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero supra indicado, en fecha 20 de marzo de 2007, y ordena reponer la causa al estado de que se notifiquen las partes del avocamiento del juez, y habiéndose inhibido el juez de merito, de conformidad por haber emitido opinión sobre lo principal del presente, y fundamento la misma de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que desde la fecha ante indicada y hasta la presente ha transcurrido un año, cuatro meses, siete días, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GPV//jt/
Expediente Nro.12.680