REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de Octubre de 2009.-
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JESUS PIBERNART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.826.173, domiciliado en Aragua de Maturín. Municipio Piar, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.073.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO
ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXP. 0939
Por recibida la presente demanda suscrita por el ciudadano JESUS PIBERNART, debidamente identificado, asistido en este acto por el abogado ELEAZAR MAITA, en ejercicio y de este domicilio y por cuanto la misma no es contraria a derecho y a las buenas costumbres se le da entrada y se acuerda anotarla en los libros respectivos y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL, intentado por el ciudadano, JESUS PIBERNART, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR, en consecuencia este Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente: Al efecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por disposiones legales que la regulan”
Ahora bien, en tal sentido la norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de la competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia, el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de nulidad de acto Administrativo. En atención a ello este Juzgado no tiene atribuida la competencia por la materia, para conocer de la presente acción pues las trasgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencias exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, En consecuencia y por las razones anteriormente consideradas, este ente jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa declina su competencia al Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil Bienes Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial, tomándose en cuenta a lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Accidental,
Abg. Naisa Salazar
Exp. 939
Lcm
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