REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cinco de Octubre del Dos Mil Nueve.-
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARIA JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.424.009.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.153.144, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.783.
DEMANDADA: ANTONIO JOSE MAITA,. Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.393.646. No constituyo apoderado
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
U N I C O
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un juicio abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. En el presente caso, se evidencia que la demanda fue presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ, asistida por el abogado FERNANDO CHACIN, en fecha 12 de marzo de 2008, y fue admitida por este despacho como se evidencia del folio trece (13), el 17 de marzo de 2008, acordando este Juzgado la citación de la parte demandada, haciéndole saber igualmente a la actora que para la practica de la citación de conformidad a la sentencia dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, la obligatoriedad de colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada que resida a mas de quinientos metros del Tribunal, lo que se enmarca en este caso, pues de acuerdo a la demanda presentada la dirección ofrecida por la actora para la practica de la citación es la Avenida Guzmán Blanco Nº 24, Temblador, Estado Monagas, lo que es del conocimiento publico que la distancia entre la sede del Tribunal y la referida dirección es mas de los Quinientos metros que especifica la señalada sentencia del máximo Tribunal de la República, y como se establece en el auto de admisión, el actor dispone de treinta (30) días para colocar a disposición del Alguacil los emolumentos para hacer efectiva la citación, lo que se aprecia en las actas procesales es la consignación de una diligencia por parte del abogado asistente donde solicita que se libre comisión a un tribunal radicado en la población de Temblador Estado Monagas, el cual fue librado en fecha 22-04-08, y hasta la presente fecha se aprecia que no hay actuación alguna dirigida a este tribunal donde diga que se practico la citación, habiendo por lo tanto una inactividad en el proceso imputable a la actora, transcurriendo más de los treinta (30) días a que hace referencia la sentencia por lo que hay una presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes es evidente que en esta causa desde 22-04-08, hasta el 29-09-09, fecha esta en que la Jueza Provisoria Sonia Arasme, se aboco al conocimiento de la causa, no ha habido ninguna gestión de la parte actora de impulsar los consiguientes actos procesales que dan validez a la citación personal del demandado, por lo que transcurrió más de un (1) año sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el proceso imputable a la actora, dándose el supuesto sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Acc.,
Abg. Juana Alarcón
SA/lcm
Exp.815
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