REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, SEIS (06) de Octubre de 2.009.
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 779.647 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: FARID RAFAEL AZAN GIL Y YUBIRI MARIA TILLERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 9.443 y 34.210 respectivamente.

DEMANDADOS: CARLA FLEMING ABREU, JOSE GREGORIO LEON PERALES, ERIKA LARA, CARMEN TERESA DIAZ, CARLOS SEQUERA, Y MARVELLA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 12.152.149, 9.299.697, 14.063.622, 12.150.253, 7.141.804, y 11.780501 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ Y JOSE HERNANDEZ, (de los primeros tres nombrados).
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO).
Exp. 0770

UNICO
Visto que desde la fecha de 02 de Mayo del 2.008, la parte actora en la presente causa no ha realizado actuación alguna en la misma; y a los fines de pronunciamiento este Juzgador pasa a revisar detalladamente las actuaciones que constan en autos y observa: el presente juicio fue admitido 10 de Agosto de 2007, prosiguiendo el Procedimiento Especial en materia de Interdictos, y una vez conste en auto la medida de Secuestro decretada, se ordenara la citación de los demandados. Se observa que la citación personal de los demandados fue agotada, en virtud de ello es por lo que se procede a la citación por carteles. En fecha 12-05-08, la abogada YELITZA CHACIN SUBERO, quien fue designada para el momento como Defensora Publica Agraria de los querellados, en fecha 13-05-2.008 el tribunal mediante auto señala abstenerse de aperturar el lapso probatorio por cuanto la misma no tenia facultades para darse por citada. En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se recibió oficio emanado de la Defensa Publica Coordinación Regional del estado Monagas, mediante el cual señalan la designación de la abogada Yelitza Chacin Subero. Por lo que desde la fecha antes citada hasta la presente, ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante para lograr la prosecución del proceso, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año (01); esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, es decir la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 23 de Septiembre de 2008 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en virtud de ello se acuerda ordenar el archivo del expediente y se deja sin efecto la Medida de Secuestro ejecutada en fecha 06-11-2.007, para lo cual se le Notificara mediante oficio, de dicha decisión al Representante de la Depositaria Judicial Monagas.- Así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme. La Secretaria Acc.-

Abg. Juana Alarcón
Exp.- 0770
SA/ns