REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín Siete (7) de Octubre de 2.009.-
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: JOSE ANGEL BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.792 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZER ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.
DEMANDADOS: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADOS APODERADOS: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
EXP. 0935.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, intentado por el ciudadano JOSE ANGEL BRITO, asistido por el abogado ELEAZER ENRIQUE MAITA MAITA, en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.877, en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y a las buenas costumbres se le da entrada, y se acuerda anotarla en los libros respectivos. En consecuencia este Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente: Al efecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por disposiciones legales que la regulan”
Ahora bien, en tal sentido la norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es
precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de la competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia, el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de Nulidad de Actos administrativos. En atención a ello este Juzgado no tiene atribuida la competencia por la materia, para conocer de la presente acción pues las trasgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencias exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia y por las razones anteriormente consideradas, este ente jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa declina su competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes En lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial, tomándose en cuenta lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del Mes de Octubre del Dos Mil Nueve, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Acc.,
Abg. Naisa Salazar
Exp. 0935
SA/ns
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