REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: LOURDES TERESA ESCALONA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.616, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO Y CIELO KARINA DEFENDINI, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 136.903 y 131.960.
DEMANDADO: JORGE LUIS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.142.390, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dos (02) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20.417.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: LOURDES TERESA ESCALONA CENTENO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión que mantuvo con el ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA, fue procreado un (01) hijo; 2.- Que el padre de su hijo no cumple de manera voluntaria con su Obligación de Manutención, ya que siempre alega que el sueldo no le alcanza; 3.- Que el padre labora en el Centro Comercial Monagas Plaza, Oficinas de Administración, Departamento de Seguridad, en la empresa Arrendadora y Condominio Monagas, C.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte de Pelayo, el mismo ocupa el cargo de Supervisor de Seguridad.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisional.
En fecha 15 de Enero de 2009, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 12699, de fecha 08-12-2008, dirigido a la empresa CORPORACIÒN 2479, C.A.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se acordó oficiar al Jefe de recursos Humanos de la Empresa Arrendadora y Condominio Monagas, C.A., ratificando oficio Nº 12699, de fecha 08-12-2008, asimismo se insto al departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la citación del demandado.
En fecha 16 de Marzo de 2009, compareció el alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, a los fines de consignar la boleta de Citación del demandado ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA, con resultado negativo.
En fecha 01 de Abril de 2009, se acordó librar boleta de citación al demandado, a los fines de agotar la citación personal y se ratifique el contenido del oficio Nº 12699, de fecha 08-12-2008. Se libro el oficio Nº 13274-09.
En fecha 10 de Agosto de 2009, compareció el alguacil de este Tribunal JOSE ANTONIO FLEITAS, a los fines de consignar la boleta de Citación del demandado ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA, debidamente firmada.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, la Jueza Profesional Primera Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V., se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, Se dejo constancia que las partes no comparecieron al Acto Conciliatorio. En esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se admitió y se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas de fecha 29-09-2009, consignado por el Abog. REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en la unión, inserta en el folio 4.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial del hijo habido en la unión, con el demandado ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 05.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos quince (15) años por el ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA, se demuestra que esta activo, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No Promovió Pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. Bien, en el caso de autos, tenemos que la parte demandada no compareció en la fecha establecida para darle contestación a la demanda.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA, y el hijo que existe en esa unión, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LOURDES TERESA ESCALONA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.616, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.142.390, de este domicilio, a favor del hijo habido en la unión existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 08 de Diciembre de 2008, a favor del hijo habido en la unión, la cual quedo establecida en los siguientes términos: TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Septiembre de 2009, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de TRECIENTOS VEINTISEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 326,09) mensual. Adicionalmente una cantidad igual en el mes de diciembre, equivalente a la cantidad de TRECIENTOS VEINTISEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 326,09) para gastos de festividades decembrinas. Igualmente el VEINTITRES POR CIENTO (23%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de su hijo en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa ARRENDADORA Y CONDOMINIO MONAGAS, C.A., a los hijos de sus trabajadores. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa ARRENDADORA Y CONDOMINIO MONAGAS, C.A., ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza, Oficinas de Administración, Departamento de Seguridad, Av. Alirio Ugarte de Pelayo, Maturín, Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretadas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 20.417