REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO GOMEZ BURIEL Y ALIDA MARIA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.218.691 Y V-8.242.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR A. OQUENDO B, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.063.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22.093.
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dos de Julio de Dos mil Nueve (02-07-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ BURIEL Y ALIDA MARIA HERNANDEZ MARTINEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Ocho de Julio de Dos Mil Nueve (08-07-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Dieciséis de Diciembre de mil Novecientos Ochenta y Cinco (16-12-85) contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), Diecisiete (17), años de edad; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punta de Mata, Urbanización 5 de Julio casa N°107, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Veintitrés de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (23-01-1993), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de la adolescente será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia; de la adolescente será ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta. CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre conviene en ofrecerle a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) mensuales, cantidad esta que le entregara directamente a su menor hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente contribuirá con los gastos de Vestido, Servicios Médicos, Odontológicos, de Control, y Prevención de Enfermedades, no obstante procurara en le medida de sus posibilidades obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Al igual que cubrirá los gastos de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad ( libros, lápices, instrumentos, cuadernos) asimismo cubrirá los gastos de la inscripción y matricula. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar; el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. SEXTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; por cuanto los solicitantes manifiestan no a ver adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este tribunal no se pronuncia al respecto.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la adolescente; (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GOMEZ BURIEL Y ALIDA MARIA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la adolescente habida en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre aportará a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) mensuales, cantidad esta que le entregara directamente a su menor hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente contribuirá con los gastos de Vestido, Servicios Médicos, Odontológicos, de Control, y Prevención de Enfermedades, no obstante procurara en le medida de sus posibilidades obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Al igual que cubrirá los gastos de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad ( libros, lápices, instrumentos, cuadernos) asimismo cubrirá los gastos de la inscripción y matricula. CUARTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el padre visitará en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. QUINTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; por cuanto los solicitantes manifiestan no a ver adquirido Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22093
ROXANNA
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