REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Trece de Octubre de Dos Mil Nueve (13-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos EUDYS JOSEFINA GAMBOA MATA y MIGUELANGEL JOSE CABRERA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.056.517 Y 12.382.595, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Doce (12), Once (11), Siete (07), Cinco (05) y Un (01) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a entregarle a la madre de los niños la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES Quincenales, es decir la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 800,00) mensuales. Asimismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente. La entrega se hará en dinero efectivo a la madre y estas se compromete a mostrar mensualmente las facturas de los gastos. SEGUNDO: El progenitor y la madre se compromete a suministrarles a sus hijos en su totalidad todo lo que necesite para su escolaridad, tales como útiles escolares, uniformes inscripciones u otros. TERCERO: En relación a los gastos que ese ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir los niños, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás serán cubiertos por partes iguales entre ambos. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle el Vestuario y la madre los juguetes apropiados a sus hijos con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de la época.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 13-10-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 22829
VÍCTOR
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