REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NAIROVIS JOSEFINA ALVAREZ Y JUAN CARLOS VILLAZANA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.795.846 Y 11.337.378, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA POWELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.801.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 22301
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTIDÓS DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (22/07/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos NAIROVIS JOSEFINA ALVAREZ Y JUAN CARLOS VILLAZANA JARAMILLO, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (28-07-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la Adolescente habida en el matrimonio, por ante este Tribunal al adolescente, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: 1.- que en fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (18-02-1.997), contrajeron matrimonio civil la Junta Parroquial Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, 2.- que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; 3.- que se separaron en fecha 15-07-2.008 por diferencias irreconciliables y de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a su hija y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; 4.- que solicitan sea declarada esa separación en Divorcio, y a los fines de dejar constancia del acuerdo a que han llegado acerca de su hija y durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien, y para precaver cualquier litigio, una vez el Tribunal declare la conversión de separación en divorcio procederán a continuación; 5.- Régimen de Custodia material y jurídica de la hija habida en el matrimonio: la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)continuará bajo la Custodia material de su madre, habitando con ella en la casa donde tiene establecida su residencia permanente ubicada en la Urbanización La Teresera B-6, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, debiendo ella continuar con la custodia, orientar la educación moral y física de la adolescente. 6.- Ambos progenitores conservarán la titularidad de Patria Potestad sobre su hija. 7.- La Obligación de Manutención: El padre deberá suministrar como Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de manera semanal, la cual será entregada a la madre en su residencia, los cinco primeros días de cada mes, suma que será duplicada en los meses de Agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares y en Diciembre, para los gastos propios de las festividades decembrinas. Si la hija dejare de vivir con la madre o alcanzare la mayoría de edad, la obligación quedará sin efecto, el monto fijado será revisado anualmente, y ajustado conforme a los índices de inflación anual que presente el Banco Central de Venezuela, que se refieran a las Obligaciones de manutención. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir en forma equitativa todos los gastos de salud, educación, vestido, calzado y recreación de su hija. 8.- El Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de haber acordado que la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) permanezca bajo la custodia de su madre, se fija un Régimen de Convivencia familiar abierto y amplio, el padre tendrá derecho a visitar y salir con su hija en cualquier momento, siempre que sea dentro de los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, previo acuerdo con la madre. En vacaciones Escolares, el padre podrá llevársela, previo acuerdo con la madre, así como las festividades de carnaval, semana santa, diciembre y cumpleaños, etc.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (24-09-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión desfavorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, quien en su escrito de opinión señala que los cónyuges no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto desde la fecha de la separación de hecho entre los cónyuges no han transcurrido Cinco (05) años. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: NAIROVIS JOSEFINA ALVAREZ Y JUAN CARLOS VILLAZANA JARAMILLO, ya identificados, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 185-A del Código Civil, que requiere que la Separación de hecho de los cónyuges debe ser por más de cinco (05) años de forma ininterrumpida para que existe ruptura prolongada de la vida en común.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22301, DIVORCIO 185-A.-
JACKISS
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