REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Catorce (14) Días de Octubre de Dos Mil Nueve (14-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos MAIRISEL CAROLINA MONJA PALMA y HECTOR GABRIEL RODRIGUEZ ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.746.838 y 13.813.640, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) meses de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre no conviviente, ciudadano HECTOR GABRIEL RODRIGUEZ ROCA, se compromete a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00), semanales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) mensuales, dándose cumplimiento a partir de la firma del presente convenimiento y serán depositados a una cuenta bancaria pertenecientes a MARISABEL CAROLINA MONJA PALMA, cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050245450245135642. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, inscripción de colegio, y el padre a los gastos médicos, medicinas y vacunas, requeridos por su hija. En el mes de Diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados en la adquicision de ropas, calzado y juguetes y de aquellos gastos extraordinario, requeridos por la niña, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) meses de edad, con motivo de las fiestas decembrinas. TERCERO: El padre se compromete aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades de la niña.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 14-10-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 22857/VÍCTOR
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