REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 DE OCTUBRE de dos mil Nueve.
199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, LUIS BELTRAN CABRERA COVA Y RITA DEL VALLE BARRIOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.076.985 y V-16.939.800, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIA NELLY GARCIA OVIEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.874, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 03 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana RITA DEL VALLE BARRIOS GOMEZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, ambas partes convienen: el padre tendrá derecho a compartir con su hija en el lugar que escoja y el tiempo que sea necesario estableciendo un mínimo de dos (02) fines de semana al mes, iniciándose los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y culminando los domingos a la siete de la noche (07:00 p.m.); estos fines de semana serán intercalados. El padre tendrá derecho a ver a su hija un (01) día a la semana que convenga con la madre de la niña, en el lugar que este escoja, sin entorpecer las actividades escolares de la niña. En los periodos vacacionales, el padre tendrá derecho a que su hija pase a su lado la mitad del periodo de vacaciones escolares al término del año académico respectivo siendo este periodo alternado. En las vacaciones decembrinas el padre tendrá derecho a disfrutar con su hija un lapso equilibrado y compartido de las vacaciones de tal manera que su hija pase a su lado uno cualquiera de cada veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a escogencia y voluntad de ambos padres, de manera de mantener la equidad en cuanto al tiempo. En todo caso opera el principio de la alternabilidad en cuanto a las fechas. Otros periodos vacacionales tales como carnaval, semana santa u otros su los hubiere, serán distribuidos por los padres en forma equilibrada, aplicando siempre el principio de alternabilidad. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad equivalente a ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, la cual deberá depositarse en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación. Ábrase Cuaderno Separado de Medidas que contenga el Régimen de Obligación de Manutención. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 22949
MNOV/Dch.-