REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: DOMENICO PALUMBO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336.160, y domiciliado en Brisas del Orinoco Nº 25, Vereda 8.
APODERADA JUDICIAL: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 87.985.
DEMANDADA: CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.144, y domiciliada en la Urbanización Puesta del Sol, Calle Principal, casa Nº 06, frente al Distribuidor.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE BRITO MARCANO Y ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado, Bajo los Nrosº 99.015 y 98.746.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Doce (12) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 20.397.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 22-02-1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ; 2.- Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija; 3.- Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Puesta del Sol, Calle Principal, Casa Nº 06, Frente al Distribuidor, Maturín, Estado Monagas; 4.- Que comenzó a suscitarse graves dificultades irreconciliables, su cónyuge desatendía sus deberes, tomando actitudes indiferentes ante su presencia, discusiones y agresiones verbales y otras desavenencias, siendo esta la conducta reiterada de su esposa. 5.- Que intento por todos los medios disuadirla de su comportamiento, mientras transcurría el tiempo la situación se fue tomando cada vez más insoportable, es por lo que decidió irse del hogar a la casa de su madre donde se encuentra en los actuales momentos, dejando todas sus pertenencias en su hogar, previendo la posibilidad de intentar convencer a su cónyuge para que cambiara de actitud, pero fue imposible. 6.- Que por esa razón tomo la determinación para evitarle a su hija trastornos psicológicos al presenciar las constantes peleas entre ambos cónyuges, situación esta que se hizo insostenible, sin embargo en ningún momento ha infringido en sus deberes de asistencia y socorro con respecto a su hija; En rezón de los hechos narrados, demanda a su cónyuge en divorcio por el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del Código civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y oír la opinión de la Adolescente.
En fecha 19 de Marzo del 2009, se recibió diligencia del ciudadano SANTY MALAVE, Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ, quien se dio por citada en esta misma fecha.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana ZULIMAR LUCES, Alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo y 06 de Julio de Dos Mil Nueve, fueron realizados los actos conciliatorios se insto a la reconciliación no llegándose a la misma, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda, por cuanto la parte demandante y demandada estuvieron presentes.

En fecha 26 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2009, la Abog. ENEIDA VILLAHERMOSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno escrito de contestación de demanda en donde estableció los hechos en los siguientes términos: 1.- Que conviene que su mandante contrajo Matrimonio Civil en fecha 22-02-1.991, con el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES. 2.- Que conviene también que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija. 3.- Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda infundada incoada por el Cónyuge de su mandante con fundamento en la causal 3er del articulo 185 del Código Civil, es decir, “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común” por ser falso lo alegado formulada en la demanda. Se desprende del libelo de la demanda claramente que el demandante no ha señalado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos lo cual son requisitos para poder determinar los hechos. 4.- Rechaza, niega y contradice todo lo alegado en el Capitulo V del Libelo de la demanda del Ordinal tercero en cuanto a mi representada debe cancelar el 50% de todos los gastos que acarree la administración de la Comunidad en razón de quien fallo fue él y no su mandante, así como el 50% de los gastos que genere el inmueble donde habito y el mueble carro, porque quien esta disfrutando del vehiculo es su cónyuge y no puede pretender que mi mandante vaya a subirle los gastos que ocasione él con su vehiculo. 5.- Existen otros bienes que existen dentro de la Comunidad Conyugal que el demandante no menciono en su escrito de libelo de demanda. En este mismo escrito Reconviene a la demanda formalmente de conformidad con lo previsto en el Articulo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil al Cónyuge de su mandante ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, antes identificado en la disolución del vinculo conyugal que lo une con su mandante por DIVORCIO con fundamento en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha 17 de Julio de 2009, se admitió la Reconvención y se confiere un plazo de tres (03) días de despacho al demandante para que de contestación a la reconvención.
En fecha 23 de Julio de 2009, Se dejo constancia que el demandante no compareció a los fines de dar contestación a la Reconvención.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se acordó fijar el Acto Oral para el día 13 de Octubre de 2009, a los fines de la Evacuación de las Testimoniales promovidas. Asimismo se acordó oír a la Adolescente de conformidad con el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Agosto de 2009, Se negó la reposición de la causa solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora Abog. RHINA AVILA.
En fecha 13 de Octubre de 2009, siendo las 10:26 de mañana oportunidad fijada para el Acto Oral, se dejo constancia que comparecieron la Abog. RHINA AVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y la parte demanda asistida por la Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, de la incorporación de las pruebas y de las conclusiones. En esta misma fue oída la Adolescente de conformidad con el Articulo 80 de de la LOPNA, donde expone: “Antes de que mis padres se separaran hace dos (02) años, todo era normal habían discusiones como en toda pareja, yo me la llevaba bien con mi papá, él era responsable en todas las cosas, pero desde que se separaron mi papá no me busca, no lo veo desde hace dos (02) años, mi mamá es la que se ha encargado de atenderme en todo lo que necesito, mi abuelo materno es quien me paga el transporte solamente, porque todo lo demás lo cubre mi mamá, soy hija única y me siento bien porque mi mamá me escucha, me atiende, me ayuda en los estudios y yo colaboro con ella en el hogar, a mi no me ha hecho falta mi papá porque mi mamá se ha hecho cargo de toda mi atención, si mi papá me busca yo lo aceptaría porque no le guardo rencor, si esta dispuesto a ayudarme y atenderme bienvenido sea, yo mis vacaciones las paso bien con mi mamá, ella es la que paga todo, cuando él vivía en la casa también disfrutábamos todos juntos las vacaciones y se compartían los gastos”.
En fecha 20 de Octubre de 2009, Se acordó el diferimiento de la Sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta fecha.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas de la partida de nacimiento de Adolescente habida en la unión matrimonial y del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DOMENICO PALUMBO TORRES Y CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ, insertas en los folios 04 y 05.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de la Adolescente con respecto a los ciudadanos DOMENICO PALUMBO TORRES Y CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ. Y con la Acta de Matrimonio queda probado el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos DOMENICO PALUMBO TORRES Y CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Simple del Certificado del Vehiculo Nº 28778, del Vehiculo Placa: NAT48D, Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN668A22032, Serial de Motor: -6 A22032-, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, y Copia Simple de la Serie “A” factura Nº de control 0000795 de fecha 24/10/2005, del vehiculo antes descrito, con el monto de 22.500.000,00 a nombre de DOMENICO PALUMBO TORRES inserta en el folio 06 y 07.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia que el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, adquirió el vehiculo, en fecha 24-10-2005 que presenta las siguientes características: Placa: NAT48D, Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN668A22032, Serial de Motor: -6 A22032-, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, y asimismo se pudo evidenciar que es el dueño del vehiculo, fue comprado por el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, siendo por ello, este bien de la comunidad de gananciales, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple de la Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas forma 33, con sello del Banco Fondo Común de fecha 15-03-2007 a nombre de la Enajenante ciudadana IROLAMA M. CASTILLO C., y el Adquiriente DOMENICO PALUMBO TORRES, inserto en los folios 10 al 18.
VALORACIÓN:
De este documento se desprende que el inmueble fue adquirido por el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, en fecha 15 de marzo de 2007, en virtud de ello pertenece a la comunidad conyugal. Este documento no fue tachado ni impugnado, por ello conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Consulta de los Movimientos de Cuenta la Cuenta Corriente Libre Nº 0161-0031-51-2331001152 a nombre del ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES del periodo 01-04-2007 al 26-11-2008 del Banco Banpro, inserto en los folios 19 al 21.
VALORACIÓN:
De estos movimientos se desprende que el cliente del Banco Banpro es el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, por lo tanto, son haberes existentes en la cuenta pertenecientes a la comunidad conyugal, por ello conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Original del Registro de Vehiculo Nº 1154232-1, del Vehiculo Placa: NAF65L, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería: BJAAWP-46097, Serial de Motor: I 4 CIL., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y Copia Simple del Certificado de Registro de Vehiculo Nº BJAAWP46097-1-1 antes descrito, inserto en el folio 53 y 54.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia que el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, adquirió el vehiculo en fecha 31-08-98, el cual presenta las siguientes características: Placa: NAF65L, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería: BJAAWP-46097, Serial de Motor: I4 CIL., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y asimismo se pudo evidenciar que es él el propietario del vehiculo antes mencionado, en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Simple del Contrato de Venta del vehiculo con las siguientes características: Placa: NAF65L, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería: BJAAWP-46097, Serial de Motor: I4 CIL., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, entre la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE MATURÌN, S.A., y el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, inserto en el folio 55 al 57.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia que entre la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE MATURÌN, S.A., y el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES se realizo el contrato de venta del vehiculo que presenta las siguientes características: Placa: NAF65L, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería: BJAAWP-46097, Serial de Motor: I4 CIL., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y asimismo se pudo apreciar que existe una relación contractual entre las partes antes mencionadas, siendo por lo tanto, adquirido el vehiculo dentro del matrimonio, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Facturas Nrosº 008130 y 008717, de LATIN AMERICAN IMPORT, C.A., a nombre del ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, con un monto de 1.750.000,00 y 1.100.000,00, insertas en los folios 58 y 59.
VALORACIÓN:
4.- Copia Simple de la Manifestación de Importación y Declaración de Valor de la Aduana Punta de Piedras Nº MFTO: 1/1 Nº 24544544, Copia Simple del recibo Nº 71417723 de fecha 20/06/2006, a nombre del SENIAT, depositado por el ciudadano PALUMBO T. DOMENICO, por un monto de 14.250 y Original de la planilla del SENIAT de la Declaración Andina del Valor Nº 0232603, a nombre del ciudadano DOMENICO PALUMBO, insertos en los folio 60, 61 y 62 al 67.
VALORACIÓN: De este documento se evidencia que se realizo una declaración de valor en la Aduana de Punta de Piedras a nombre del ciudadano PALUMBO T. DOMENICO, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Recibos del Banco de Mercantil de Nº 000000578750006 por un monto de 950,00 Bs.F., a nombre de U.E. Dr. Luís Beltrán Prieto F., depositado por la ciudadana CARMEN PERDOMO. Y el recibo a nombre de CARMEN PERDOMO, por un monto de 100,00 Bs.F., por concepto de preinscripción para cursar el 8vo año, durante el periodo 2009-2010, Original del contrato de pago de fecha 24 de Abril de 2008, de la U.E. Dr. Luís Beltrán Prieto F. firmado por la representante ciudadana CARMEN PERDOMO y Facturas Nrosº 000164 y 000310 de fechas 09-03-2009 y 17-04-2009 a nombre de la ciudadana CARMEN PERDOMO, por un monto de 621,00 c/u por concepto de cancelación de mensualidad de diciembre, marzo, abril y mayo 2009 insertos en los folios 68, 69 y 70.
VALORACIÓN: De los mismos se desprende que la ciudadana CARMEN PERDOMO, progenitora del adolescente es la que cubre lo que respecta a inscripción, mensualidades del adolescente en la escuela U.E. Dr. Luís Beltrán Prieto F., garantizándole el derecho a la educación al adolescente, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Recibos por un monto de 150,00 Bs.F., por concepto de Transporte Escolar a PAOLA PALUMBO de fechas 15-11-2007, 17-12-2007, 16-01-2008, 14-02-2008, 18-03-2008, 22-04-08, 16-05-2008, 20-06-2008, 18-07-2008, 05-10-2008, 05-11-2008, 05-12-2008, 05-01-2009, 05-02-2009, 05-03-2009, 05-04-2009, 05-05-2009, 05-06-2009, a nombre de la ciudadana CARMEN PERDOMO.
VALORACIÓN: De los mismos se desprende que la ciudadana CARMEN PERDOMO, progenitora del adolescente es la que cubre lo que respecta al transporte escolar del adolescente, garantizándole el traslado al lugar donde recibe estudios de de secundaria el adolescente, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (Reconvenido).
No Promovió Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Reconviniente).
TESTIMONIALES
Con el escrito de la Reconvención de demanda, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENESES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.712.367, domiciliado en la Urbanización Alberto Ravell, Carrera 4, Nº 20, Maturín, Estado Monagas, y CLAUDED JOSEFINA SIMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.507.265, domiciliada en la Avenida Principal Francisco de Miranda, Nº 10, frente a Guaritos V, Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos. El cual declararon que les constan que una vez que contrajeron matrimonios el demandante y la demandada procrearon una hija, que el demandante desde que se fue del hogar, vive en casa de su mamá en las Brisas, en la Ciudad de Maturín, que si tienen conocimiento que el demandante desde que abandono el hogar el nueve (09) de Agosto del 2007, ha dejado de cumplir los deberes conyugales para con la familia, que si pueden testificar y dar fe de que el demandante atacaba verbalmente a la demandada, ya que estuvo presente en una actividad social en febrero de 2007, y en presencia cuando la ataca con groserías sin importarle la familia que estaba presente, que si tiene conocimiento que la única persona que le proporciona apoyo moral, económico y afectivo a la adolescente es su madre y le consta que el padre no pagaba ni las mensualidades del colegio. Al ser repreguntados, respondieron en los siguientes términos; que no tiene interés en el juicio, que el primero de los testigo es esposo de la tía paterna de la demandada y la segunda es amiga y compañera, que los motivo a rendir declaración por la falta de interés del padre hacia su hija, que ocurrió una actitud grosera hacia la demandada en fecha 13 de Enero de 2007, aproximadamente a las tres (03) de la tarde estaban presentes miembros de la familia del Sr. PERDOMO, que si tiene trato con la familia del demandante la madre, el hermano y la esposa del hermano. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
El Tribunal deja constancia que la parte actora reconvenida, en la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, al repreguntar a los testigo, les pregunto cuál era el parentesco que tenían con la demandada y cuál era el interés qué tenían en el juicio, sin embargo, en ningún momento, tachó ni impugnó los testigos, por lo que éstos quedaron sujetos a la valoración de la jueza.
PRIMERO: El demandante alega que comenzó a suscitarse graves dificultades irreconciliables, que su cónyuge desatendía sus deberes, tomando actitudes indiferentes ante su presencia, discusiones y agresiones verbales y otras desavenencias, viendo esta conducta reiterada de su esposa, que intento por todos los medios disuadirla de su comportamiento, mientras transcurría el tiempo la situación se fue tomando cada vez más insoportable, es por lo que decidió irse del hogar a la casa de su madre donde se encuentra en los actuales momentos, dejando todas sus pertenencias en su hogar, previendo la posibilidad de intentar convencer a su cónyuge para que cambiara de actitud, pero fue imposible y por esa razón tomo la determinación para evitarle a su hija trastornos psicológicos al presenciar las constantes peleas entre ambos cónyuges, situación esta que se hizo insostenible, sin embargo en ningún momento ha infringido en sus deberes de asistencia y socorro con respecto a su hija. El demandante invocó en su escrito de demanda la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para disolver el vínculo matrimonial, sin embargo, éste no presentó la prueba establecida en el artículo 450, literal “e”, referida a los testigos, cuyos testimonios definen la veracidad de los hechos alegados por la parte para probar la causal del divorcio. En lo referente a la reconvención, el demandante reconvenido, tampoco presentó testigos, cuyo testimonio, desvirtuaran los alegatos presentados por la demandada reconviniente.
SEGUNDO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
CUARTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio especialmente de los testigos JOSE GREGORIO MENESES FIGUERA, y CLAUDED JOSEFINA SIMOSA, promovidos por la parte demandada que efectivamente habían discusiones entre los ciudadanos antes mencionados, provocando la ruptura del vinculo matrimonial, que el demandante abandono el hogar común y que se encuentra viviendo actualmente con su mamá, por las intolerables discusiones, configurándose tal situación en la causal Segunda “Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil.
QUINTO: Esta sentenciadora hace la salvedad que la opinión de la Adolescente arriba identificada no es prueba para esta causa, pero se dejo constancia de la comparecencia de la Adolescente arriba identificada, con el fin de emitir su opinión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3ro. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336.160, y domiciliado en Brisas del Orinoco Nº 25, Vereda 8, en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.144, y domiciliada en la Urbanización Puesta del Sol, Calle Principal, casa Nº 06, frente al Distribuidor, por cuanto la misma no fue probada en el proceso, y CON LUGAR la RECONVENCIÒN intentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.144, en contra del ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.336.160, fundamentada en la causal 2do Del artículo 185 del Código Civil, por lo que queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen de los niños se acuerda lo siguiente: 1) La Responsabilidad de Crianza la tendrán ambos progenitores, pero La Custodia de la hija, la tendrá la madre. 2) La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la Adolescente; B.- Los Fines de Semanas los compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la Adolescente, es decir; un fin de semana la Adolescente compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado en horas de la mañana (08:00 a.m.) y culmina el domingo a (04:00 p.m.), pudiendo pernoctar la Adolescente el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Adolescente compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Adolescente el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Adolescente lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma compartirán la Adolescente con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Adolescente compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la Adolescente el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Adolescente lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la Adolescente el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Adolescente, lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo la Adolescente con cada progenitor; es decir, el día del padre la Adolescente con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados deberán la Adolescente compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) mensuales.
Durante la Unión matrimonial fomentaron bienes que liquidar como son los siguientes: 1.- Un bien constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguido con el Nro. 6, la cual forma parte de la Urbanización Puesta del Sol, ubicada en el Distribuidor La Cruz, en la Parte Norte del sitio de mayor extensión denominado EL HERNANDERO, en Jurisdicción de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 1998, registrado bajo el Nro. 10, folio 67 al folio 94, Tomo 22, Protocolo Primero, tiene una superficie de terreno de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2.), y la casa sobre ella construida de sesenta metros cuadrados (60 m2) con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, terrenos que son o fueron de alpicas en seis metros (6 mts.); SUR: Que es su frete con la calle principal de uso común norte en seis metros (6 mts.); ESTE: en línea recta con la parcela número 5 en veinte metros (20 mts.) y OESTE: en línea recta con la parcela número 5 en veinte metros (20 mts.). El precio de la venta fue de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 150.000,00). En dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), por la cantidad de noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 96.000,00), ya que dimos una cuota inicial de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 54.000,00), el bien inmueble hipotecado se procederá a la partición tal como lo establece la ley, una vez que haya sido cancelado en su totalidad antes del tiempo o en el tiempo estipulado. Este Tribunal acuerda según lo establecido en el artículo 165 del Código Civil de lar Cargas de la Comunidad, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad y todos los gastos que acarree la administración de la comunidad, ya que dichos bienes muebles e inmuebles al ser liberados de las hipotecas a los bancos, al realizar la participación del 50% perteneciente a cada cónyuge, por lo que los cónyuges cancelen el 50% de los gastos que generen el inmueble (casa) y el mueble (carro), como lo es el pago de 50% de cuotas adeudadas al banco, tal como se han venido cancelando, así como también el 50% del condominio. Asimismo el Tribunal acuerda autorizar al ciudadano DOMENICO PALUMBO TORRES, a continuar usando el vehículo que a continuación se describe: MARCA: FORD; MODELO: KA; PLACA: NAT 48D; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN668A22032; SERIAL DE MOTOR: -6 a22023-: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; por compra que se le hizo a la FORD Fortaleza Motor, S.A. según factura Nro. 0000795, Reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A., el identificado mueble tiene un valor aproximado en el mercado de treinta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 30.000,00), en vista de que es el medio de transporte que utiliza para ir a su sitio de trabajo el cual se encuentra fuera de la Ciudad de Maturín, del mismo modo se le autoriza a la ciudadana CARMEN ELIZABETH PERDOMO FERNÁNDEZ, continuar habitando en la casa que sirvió de hogar en común, con las siguientes características: una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguido con el Nro. 6, la cual forma parte de la Urbanización Puesta del Sol, ubicada en el Distribuidor La Cruz, en la Parte Norte del sitio de mayor extensión denominado EL HERNANDERO, en Jurisdicción de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 1998, registrado bajo el Nro. 10, folio 67 al folio 94, Tomo 22, Protocolo Primero, tiene una superficie de terreno de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2.), y la casa sobre ella construida de sesenta metros cuadrados (60 m2) con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, terrenos que son o fueron de alpicas en seis metros (6 mts.); SUR: Que es su frete con la calle principal de uso común norte en seis metros (6 mts.); ESTE: en línea recta con la parcela número 5 en veinte metros (20 mts.) y OESTE: en línea recta con la parcela número 5 en veinte metros (20 mts.). El precio de la venta fue de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 150.000,00). En dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), por la cantidad de noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 96.000,00), ya que dimos una cuota inicial de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 54.000,00), el bien inmueble hipotecado se procederá a la partición tal como lo establece la ley, una vez que haya sido cancelado en su totalidad antes del tiempo o en el tiempo estipulado. 2.- Un Vehiculo Placa: NAF65L, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería: BJAAWP46097, Serial de Motor: 1.4 CIL., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyo valor es de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00). 3.- Una moto Marca JIEDA JD150T-6, Serial de Carrocería: LKKTCK3B76A880138, Serial del Motor: JD157QMJ36010160, Color: Negro, Año: 2006, con un valor actualmente de SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00). 4.- Una moto Marca JIEDA JD150T-8, Serial de Carrocería: LKKTCK3B36A880279, Serial del Motor: JD1P57QMJ36010207, Color: Rojo, Año: 2006, con un valor actualmente de SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00).
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas. Igualmente se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez quede firme, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, Acta de Matrimonio en el Libro 1, Folios 41-42, Acta 17, Año 1991.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:58 P.M. Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria
Exp. Nº 20.397.