REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: DARLIN JOSEFINA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.931.374, domiciliada en el Sector Villa Vicencio, Calle Santa Rosa, Casa Nº 30, Vía Viento Fresco al lado de Mercal, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
DEFENSOR PÙBLICO: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.953.
DEMANDADO: IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.603.587, que puede ser ubicado en su sitio de trabajo Campo Rojo, Casas Nº 53, Gerencia de Mantenimiento, Servicios Logísticos, Distrito Norte, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, Adolescentes de 17 y 14 años de de edad, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 19.529.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: DARLIN JOSEFINA TOCUYO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en el año 1996 el ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, abandono a sus menores hijos mudándose a otro domicilio y nunca aporto ni ha aportado para la manutención, educación de crianza de sus niños; 2.- Que en enero del 2005 fue operada de Apendicitis, teniendo que guardar reposo absoluto y viéndose en la imposibilidad de mantener su hogar, sus menores hijos acudieron a su padre para que los ayudara en la alimentación, enviando el mismo por tres (03) meses consecutivos (mayo, junio y julio 2005) un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), para esa época y de allí no ha aportado ni cumplido con su obligación. 3.- Que igualmente ha incumplido con dos acuerdos que reposan por ante el antiguo INAN y la LOPNNA de la Ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. 4.- Que en la primera semana del mes de Mayo del 2008, sufre de una enfermedad de hernia cervical, la cual le impide laborar por problemas de salud, no pudiendo mantener económicamente a sus hijos que se encuentran en etapa de estudios secundarios. 5.- Por todo lo antes narrado es por lo que demanda al ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, en su carácter de legítimo padre de los Adolescentes, para que cumpla o sea obligado a cumplir con la responsabilidad que le obliga la Ley. Asimismo solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre el salario, bonificaciones, aguinaldo y prestaciones sociales del ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, quien labora en la empresa PDVSA Campo Rojo, casa Nº 53, (Servicio de Logística) Distrito Norte de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medida provisional.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil DARWIN ABREU, consigno boleta de citación del ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, con resultado negativo.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se acordó nombrar a la Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, Abog. NATHALIE MEZA, representante Judicial, a fin de que defienda los derechos de los Adolescentes. Se libro boleta de Notificación.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la Alguacil ZULIMAR LUCES, consigno boleta de Notificación de la Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, Abog. NATHALIE MEZA debidamente firmada.
En fecha 06 de Abril de 2009, se acordó librar la boleta de citación del demandado, a fin de agotar la citación personal en su sitio de trabajo. Asimismo se libro oficio a la empresa PDVSA, a los fines de que envíen mensualidades vencidas.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Alguacil SANTY MALAVE, consigno boleta de citación del ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, con resultado negativo.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se consigno la boleta de citación del ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, debidamente firmada por el demandado.
Siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte demandada. Asimismo se deja constancia que el demandado, no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se admitió las pruebas documentales promovidas por la Defensora Abog. NATHALIE MEZA. Asimismo se acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA. Se libro oficio Nº 13649-09.
En fecha 29 de Julio de 2009, se acordó agregar a los autos el acuse de recibo del oficio Nº 13649-09.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se acordó agregar a los autos la correspondencia emanada de PDVSA.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión, insertas en los folios 3 y 4.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de los hijos habidos en la unión, con el demandado ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Simple del Informe Médico de la ciudadana DARLIN TOCUYO, del Centro de Especialidades de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Oriente, C.A., inserto en el folio 05.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, este documento debió ser ratificado por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancias de estudio de los Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 22 de Mayo de 2009 Y 20 de Mayo de 2009, del L.B “EZEQUIEL ZAMORA”. Punta de Mata-Estado Monagas, insertas en los folios 40, 41, 42 y 43.
VALORACIÓN: Del contenido de las mencionadas Constancias se evidencia que los adolescentes antes mencionados cursan estudios en el L.B “EZEQUIEL ZAMORA”. Punta de Mata-Estado Monagas, con la que se evidencia que los adolescentes tienen garantizados su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Facturas Nrosº 00001428, 000000074, 00004774, 000524678, 00057129, 00001812, 00003945, 025143, 024368, 00004778, 01032065, 0025562, 10580, 10581, de fechas 09-03-2009, 30-04-2009, 17-04-2009, 01-04-2009, 04-05-2009, 24-03-2009, 18-05-2009, 12-05-2009, 17-04-2009, 22-12-2008, 26-05-2009 y 24-05-2009, insertas en los folios 44 al 47.
VALORACIÓN: Del contenido de las facturas antes mencionadas se puede evidenciar que la ciudadana DARLIN JOSEFINA TOCUYO, realizo unas compras de cosméticos de aseo personal, víveres, utensilios para la limpieza, medicinas, ropa, calzado e instrumentos musicales, con lo que se evidencia que hizo la compra para los adolescentes para el sano desarrollo de los mismos, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Facturas realizada a mano por la ciudadana PETRA MERCEDES TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº 10.387.973, en su carácter de representante de mercalitos del sector Villavicencio Calle Santa Rosa Nº 29 Código (034), de víveres alimenticios, insertas en los folios 48 y 49.
VALORACIÓN: Del contenido de las facturas antes mencionadas se puede evidenciar que la ciudadana PETRA MERCEDES TOCUYO, dio fe de que en ese establecimiento se realizo las compras de lo que allí se refleja, por esta razón esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que no es una factura ya que no presenta numero, ni RIF, ni NIT, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Gastos del mes de los adolescentes, realizado por escrito, insertos en los folios 50 al 56.
VALORACIÓN: Del contenido de los gastos presentado se puede evidenciar que hay ciertos gastos con el nombre de cada uno de los adolescentes y con montos establecidos, por esta razón esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que no anexaron facturas que probaran los gastos generados por los adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
No Promovió Pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. Bien, en el caso de autos, tenemos que la parte demandada no compareció en la fecha establecida para darle contestación a la demanda.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, y sus hijos que existe en esa unión, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DARLIN JOSEFINA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.931.374, de este domicilio, contra el ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.603.587, de este domicilio, a favor de sus hijos habidos en la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica el embargo en la cantidad de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Septiembre de 2009, devengado por el ciudadano IVAN JESUS AZOCAR VALLENILLA, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 364,45) mensual. Adicionalmente otro TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) en el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles escolares y otro TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) en el mes de diciembre para cubrir gastos relacionados con la época. Se embarga definitivamente el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al trabajador en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de sus hijos en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa PDVSA, a los hijos de sus trabajadores. Líbrese oficio a la empresa PDVSA Campo Rojo, casa Nº 53, (Servicio de Logística) Distrito Norte de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la sentencia Salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
La Secretaria.




Expediente 19529