REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO UNO

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedo establecido en el presente procedimiento interviene las partes como partes y apoderados.

Solicitantes: ROBERT JOSE CASTILLO SANTACRUZ y ALMENNYS LEZAIRA MARCANO MONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.619.607 y V-17.022.972; respectivamente.
Niños, Niñas y/o Adolescentes: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños con edades comprendidas en nueve (09) y seis (06) años, por haber nacido en fecha Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil (18-09-2000) y Treinta de Julio del año Dos Mil Tres (30-07-2003).-
Abogados Asistentes: LINO LISBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.411.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION Y BIENES EN DIVORCIO.-
Expediente Nro.: 19271-2008
I
En fecha Treinta de Mayo de Dos Mil Ocho (30-05-2008) comparecieron por ante este Juzgado los solicitantes supra identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en esa misma fecha, admitiéndose en fecha Primero de Julio de Dos Mil Ocho (01-07-2008), acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; y se acuerda escuchar la opinión de los hijos procreados en el matrimonio, los niños supra identificados de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil (16-07-2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, que fijaron su domicilio conyugal en Doña Menca, en la calle 5, Nro. 01, Maturín, Estado Monagas, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos supra identificados; manifestando que debido a las desavenencias surgidas en reiteradas oportunidades en la convivencia conyugal, efectuándose una ruptura, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Convienen en el siguiente régimen: Régimen Relativo a los esposos: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, se suspende la vida en común de los cónyuges. Régimen a favor de sus hijos, habidos en el matrimonio: PRIMERO: Ambos padres compartirán; LA PATRIA POTESTAD de sus hijos, SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en cuanto a la CUSTODIA de los hijos la ejercerá la madre; TERCERO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos fines de semana alternos, día del padre, vacaciones escolares, semana santa, festividades decembrinas; CUARTO: En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicionalmente coadyuvará con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación, así mismo en los meses de Septiembre y diciembre de cada año de duplicará la mensualidad para los gastos escolares y decembrinos. Régimen Relativo a los Bienes Gananciales de la comunidad Conyugal: En dicha unión matrimonial declaran los solicitantes supra identificados que no se obtuvieron bienes que liquidar.-

En fecha Treinta de Julio de Dos Mil Ocho (30-07-2008) el Alguacil adscrito a este tribunal consigna boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente cumplida.

En fecha Tres de Agosto de Dos Mil Nueve (03-08-2009) comparecen ante este tribunal los ciudadanos ROBERT JOSE CASTILLO SANTACRUZ y ALMENNYS LEZARIA MARCANO y solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley y no existir reconciliación alguna.

En fecha Treinta de Septiembre de Dos Mil Nueve (30-09-2009) comparecen ante este tribunal los niños supra identificados y de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejercen su derecho a opinan en los asuntos que le competen.
II
Siendo esta la oportunidad de decidir la solicitud este Tribunal observa:
1) Que admitida La solicitud de Separación de Cuerpos este tribunal procedió a admitirla previo el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; 2) que fue notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, quien no hizo objeción alguna a la solicitud de los cónyuges ni al régimen de los hijos; 3) que solicitada la conversión en divorcio, se verificó que ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 185 del Código Civil y 4) que los hijos habidos en el matrimonio de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejercieron su derecho a opinan en los asuntos que le competen .

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por lo ciudadanos: ROBERT JOSE CASTILLO SANTACRUZ y ALMENNYS LEZAIRA MARCANO MONTES anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Por cuanto los cónyuges convinieron un régimen para los hijos, por no ser el mismo contrario a derechos ni a las buenas costumbres, el Tribunal lo HOMOLOGA quedando establecido de la manera siguiente: PRIMERO: Ambos padres compartirán LA PATRIA POTESTAD sobre sus hijos; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida la madre; TERCERO: En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales, duplicados en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y festividades decembrinas, así mismo coadyuvará con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación y todos aquellos gastos que requieran sus hijos. CUARTO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establece un Régimen Abierto, donde el padre podrá compartir con sus hijos fines de semanas alternos, el día del padre, las vacaciones escolares, las vacaciones de semana santa y festividades decembrinas.- QUINTO: PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los ciudadanos ROBERT JOSE CASTILLO SANTACRUZ y ALMENNYS LEZAIRA MARCANO MONTES manifestaron no haber obtenidos bienes en la comunidad de gananciales no hay bienes que liquidar. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve.-. A los años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

ABOG MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA



MNOV/MFT/MIG
Exp. 19271-2008