REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 05 de Octubre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana la ciudadana BETSY JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.247, de este domicilio, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano ANDRES ANTONIO DEL VALLE SALGADO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.045, domiciliado en el Estado Anzoátegui, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el demandado, ciudadano ANDRES ANTONIO DEL VALLE SALGADO PEREZ tiene la obligación de prestar la Manutención a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija la cantidad equivalente al Cuarenta y Dos por Ciento (42%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-05-2.009, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 369,24) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Cuarenta y Dos por Ciento (42%) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 738,49) en cada uno de estos meses. Adviértasele al empleador que deberá realizar los ajustes cada vez que se dicten decretos presidenciales. Asimismo, se acuerda la inclusión de los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los beneficios médicos, medicinas, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro que le otorgue la Empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores. Para garantizar obligaciones de Manutención futuras, se decreta medida preventiva de embargo sobre la cantidad equivalente a un Cuarenta y Cinco Por Ciento (45%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado con ocasión de la relación laboral que mantiene con la PDVSA. y que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte y cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Ofíciese lo conducente a la Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA. Se libró oficio N° 14096-09. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. N° 22735
JACKISS