REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: MARIANELA CAROLA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.516.873, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218.
DEMANDADO: HECTOR RICARDO RICO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.031, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de ocho (08) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20.073.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: MARIANELA CAROLA GONZALEZ DIAZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión que mantuvo con el ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, fue procreado un (01) hijo; 2.- Que el padre de su hijo no cumple de manera voluntaria con su Obligación de Manutención, ya que siempre alega que el sueldo no le alcanza y tiene otra familia que mantener y otros gastos. 3.- Que el padre labora en la empresa HOTEL MORICHAL LARGO, ubicada en la Avenida Bella Vista de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y quien se desempeña como botones.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisional.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, Se dejo constancia que las partes no comparecieron al Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció la Abog. MARIA PINO PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JORGE LOPEZ, ALBERTO TABATA, MASSIEL VERACIERTA Y ANGELICA DE LOVERA.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, Siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo las testimoniales, se dejo constancia se dejo constancia que no compareció el testigo ciudadano JORGE LOPEZ, a rendir su declaración. Asimismo se deja constancia que comparecieron a rendir sus declaraciones los testigos ciudadanos ALBERTO TABATA, MASSIEL VERACIERTA Y ANGELICA DE LOVERA.
En fecha 07 de Enero de 2009, se acordó oír la opinión del niño, a los fines de pasar a dictar sentencia.
En fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIANELA CAROLA GONZALEZ DIAZ, para que comparezca en compañía del niño, a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, compareció el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso lo siguiente: “Mi papá vive al lado de mi casa, yo voy para su casa y juego con el video juego que él se compró, mi papá no me compra nada, solamente me compró una chaqueta para llevar para el colegio por si me da frío, también me compro una caja de lápices y un block para dibujar, él le compra más cosas a la hija que el tiene con Maryuris que a mi, él antes me ayudaba me compraba ropa, comida, juguetes, mi mamá es la que me compra mi comida, zapatos, ropas, ella me compró los útiles, los uniformes, a veces vamos para el centro y me compra lo que necesito cuando cobra”.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo habido en la unión, inserta en el folio 3.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial del hijo habido en la unión, con el demandado ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de estudio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio 04.
VALORACIÓN: Del contenido de la mencionada Constancia se evidencia que el niño antes mencionado cursa estudios en la Escuela Básica “Alejandro de Humbolt”, Maturín-Estado Monagas, con la que se evidencia que el niño tiene garantizado su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
Mediante escrito, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LOPEZ, ALBERTO TABATA, MASSIEL VERACIERTA Y ANGELICA DE LOVERA, de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, los cuales declararon solamente los ciudadanos ALBERTO TABATA, MASSIEL VERACIERTA Y ANGELICA DE LOVERA, lo siguiente: Que si conocen al ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES y a la ciudadana MARIANELA CAROLA GONZALEZ DIAZ, de vista, que si el niño vive al lado de la casa del ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, que si el niño almuerza en la casa del ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, que si el ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, cumple con la Manutención completa del niño, útiles y uniformes escolares, que le consta porque lo han visto en muchas tiendas comprando los útiles y uniformes escolares, en centros comerciales compartiendo con su hijo.
De las declaraciones emitidas por dichos testigos se evidencia que el ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, cumple con la Obligación de Manutención, quedando demostrado con dicha testimoniales que el ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES se encarga de proveer a su hijo la manutención necesaria. Dándose valor probatorio a dichas testimoniales realizadas por los testigos por cuanto los mismos fueron hábiles y contestes, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano HECTOR RICO, de la empresa HOTEL MORICHAL LARGO, Inserto en el folio 11.
VALORACIÓN: Del contenido de la mencionada Constancia se evidencia que el ciudadano antes mencionado tiene una relación laboral con la empresa HOTEL MORICHAL LARGO, devenga un sueldo mensual y desempeña el cargo de botones en el Hotel, por lo que tiene recursos económicos que le permite coadyuvar con la manutención de su hijo, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de la Imagen Ecograma a nombre de la ciudadana MARYORIS VERACIERTA, en su carácter de Concubina del demandado de fecha 28-10-08, inserto en el folio 12.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, este documento debió ser ratificado por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. Bien, en el caso de autos, tenemos que la parte demandada no compareció en la fecha establecida para darle contestación a la demanda, haciéndolo fuera del lapso de Ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, y el hijo que existe en esa unión, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La parte demandada, alegó tener otra carga familiar, sin embargo, no presentó prueba que pueda indicar a esta juzgadora que efectivamente pueda aplicarse el principio de proporcionalidad entre los hijos, conforme lo dispone la ley.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIANELA CAROLA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.516.873, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR RICARDO RICO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.031, de este domicilio, a favor del hijo habido en la unión existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 27 de Octubre de 2008, a favor del hijo habido en la unión, la cual quedo establecida en los siguientes términos: VEINTITRES POR CIENTO (23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Septiembre de 2009, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 220,59) mensual. Adicionalmente una cantidad igual en el mes de septiembre y diciembre, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 441,18), para gastos de útiles escolares, uniformes y festividades decembrinas. Igualmente el VEINTIÙN POR CIENTO (21%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de su hijo en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa HOTEL MORICHAL LARGO, a los hijos de sus trabajadores. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTIÙN POR CIENTO (21%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa HOTEL MORICHAL LARGO, ubicada en la Avenida Bella Vista de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretadas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.


La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 20.073