REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
SOLICITANTES: EGLIS JOSEFINA ESCRIBANO FEBRES y JOSE DANIEL GUZMAN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.966.902 y V-12.793.468, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CHACIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)venezolanos, de 12 años de edad.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22235.-
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: 15/07/09, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: EGLIS JOSEFINA ESCRIBANO FEBRES y JOSE DANIEL GUZMAN NUÑEZ, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha: 20/07/2.009, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal del Adolescente antes mencionado, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: 06/11/1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas. 2.- que posterior al matrimonio fijaron de común acuerdo su residencia en la en Maturín Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 4.- que durante la unión conyugal no pudieron fomentar ningún bien patrimonial, por lo que sobre este particular nada hay que decir, así lo han acordado de mutuo acuerdo los solicitantes; 5.- que la armonía conyugal después de legalizar la unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión motivaron la separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota; 6.- que la decisión de separarse fue en fecha: 10/10/2.003, por cuanto son personas provenientes de buenas familias y siempre han coincidido en resolver este problema de la forma más civilizada posible y en razón de que desde esa fecha hasta ahora han permanecido separados de hecho por más de cinco años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos residencias diferentes; 7.- que acuden ante esta competente autoridad para solicitar como efecto lo solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley, a cuyo efecto estos pedimentos en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERO: En la actualidad la custodia de su hijo, es ejercida por la progenitora, ciudadana: EGLIS JOSEFINA ESCRIBANO FEBRES, ya identificada por lo que convinieron que su progenitor JOSE DANIEL GUZMAN NUÑEZ, ya identificado, gozará de un régimen de visitas amplio. En cuanto a la Educación, crianza y demás asuntos que tengan que ver con interés de su hijo, queda entendido que las decisiones en ese sentido serán de mutuo y amistoso acuerdo. SEGUNDO: En lo atinente a la obligación de manutención de su hijo, acordaron la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F 190,00), los cuales serán sufragadas por el Padre mensualmente de la forma que ambos progenitores dispongan.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: 03/08/09, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos antes identificados en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EGLIS JOSEFINA ESCRIBANO FEBRES y JOSE DANIEL GUZMAN NUÑEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y los niños continuara bajo la Custodia de su progenitora la ciudadana: EGLIS JOSEFINA ESCRIBANO FEBRES, habitando con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la Custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del adolescente. TERCERO: EL RÉGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para del adolescente; B.- Los Fines de Semanas: lo compartirá de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el adolescente; un fin de semana compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; del adolescente, compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con el adolescente el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año con el adolescente lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por el adolescente el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el adolescente compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con el adolescente primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el adolescente, lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el adolescente el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños el adolescente lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo con el adolescente con cada progenitor; es decir, el día del padre el adolescente compartirá con el padre y el día de la madre el adolescente con la madre. De igual forma, otros días feriados con el adolescente podrá compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del adolescente deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hija). CUARTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Padre sufragara la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F 190,00), mensual de la forma que ambos progenitores dispongan.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA F. TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.
ALEXANDRA Exp. N° 22235, DIVORCIO 185-A.
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