REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.572.951 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.832, 100.440 y 99.927 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.048.535 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el no. 28.670 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 20.648-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 15-01-2009 por la actora asistida de la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitido el 21-01-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas a favor de la hija habida en el matrimonio este Tribunal, acordó aperturar cuaderno separado de medidas contentivo de las acordadas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en resguardo de sus derechos.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 18-02-2009, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
EL 02-03-2009 el ciudadano alguacil SANTY MALAVE consignó boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLÍVAR, debidamente firmada.
El 04-03-2009 el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLÍVAR otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio CESAR TOVAR CORDERO, plenamente identificado.
El 02-04-2009 el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ revocó poder apud-acta otorgado al abogado en ejercicio CESAR TOVAR CORDERO, plenamente identificado, otorgándoselo a la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el no. 28.670 y de este domicilio.
Mediante escrito de fecha 02-04-2009 el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ asistido de la Abogado YARITH CHACIN solicitó se dejaren si efecto las medidas decretadas en relación a la obligación de manutención a favor de su hija, antes mencionada por cuanto el mismo deba cumplimiento voluntario de la obligación de manutención. Consignó copias fotostáticas de los recibos de depósitos realizados en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ en la cuenta corriente no. 007226000083.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 20-04-2009 y 08-06-2009, anunciados los mismos conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ asistida por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, plenamente identificadas, así como de la Fiscal Octava del Ministerio Público; dejándose constancia, que la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este Tribunal en fecha 22-04-2009 acordó aperturar articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
El 30-04-2009 la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, arriba identificados.
El 05-05-2009 la Abg. CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ consignó escrito de promoción de pruebas, correspondiente a articulación probatoria aperturada en lo que respecta a la obligación de manutención a favor de la niña antes mencionada.
El 06-05-2009 la Abg. YARITH CHACIN en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas en relación a la articulación aprobatoria aperturada con respecto a la obligación de manutención de la niña antes identificada.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 14-05-2009, se acordó diferir la sentencia (incidencia de alimentos) por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
El 04-06-2009 este Tribunal decidió la incidencia de alimentos, instándose a las partes a dar cumplimiento siendo lo mas conveniente a los intereses de la beneficiaria alimentaria; acordando este Tribunal levantar la medida cautelar provisional de embargo sobre el veinticinco (25%) del salario integral del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, igual porcentaje del bono vacacional y de las utilidades y del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, decretadas en fecha 21-01-2009 para garantizar y hacer eficaz los derechos de manutención de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se hiciera del conocimiento a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA; asimismo que remitieran todos y cada uno de los ingresos percibidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ en forma detallada. Se libró oficio no. 17.065. Se ordenó la notificación de las partes. Se libró boleta de notificación; verificándose la notificación del obligado alimentario, mediante solicitud de copias certificadas por la Abg. YARITH CHACIN en su carácter de apoderada judicial.
El 16-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. YARITH CHACIN en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación.
El 25-06-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el acto oral para el día 23-09-2009 a las 10:00 a.m.
Por auto del 29-06-2009 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, se acordó oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la oportunidad de efectuarse el acto oral, a fin de que la misma ejerza su derecho a opinar y ser oída en torno al régimen de convivencia familiar a establecerse en la definitiva.
El 23-09-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la ausencia de las partes ciudadanos LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, así como la de los ciudadanos MERYLIN AGUIRRE, MARIA DICENT, NANISKA DEL CARMEN CAMACHO, LAURA ROJAS, ROMER BARRETO, GABRIEL MUDARRA y MARIANNIS RODRIGUEZ, promovidos como testigos por lo que el tribunal procedió a incorporar a las pruebas documentales consignadas por las partes: copia certificada del acta de matrimonio no. 340 de fecha 17-11-2005 de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas. En virtud de la ausencia de las partes no se oyeron las conclusiones asimismo se dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña antes mencionada de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, este Tribunal dejó constancia que la niña no compareció.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda argumenta la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en fecha 17-11-2005 con el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado. Que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas. Que todo transcurría en total normalidad hasta mediados del mes de agosto del año 2008, que comenzaron las desavenencias conyugales, sin causas ni motivos justificados su cónyuge dejó de atender las obligaciones que como esposo tenía, inclusive le abandono materialmente, alejándose del hogar durante los fines de semanas, dejándole pasar por alto su desamor, desaires y ofensas verbales con la esperanza de salvar el matrimonio, al pensar que eran actitudes pasajeras. Que tales situaciones fueron generalmente en presencia de la niña y de vecinos, siendo reiterativa la solicitud de perdones, acompañadas de falsos arrepentimientos que determinaron la conducta cíclica: agravio-arrepentimiento-perdón-indiferencia-abandono y así trascurrió unos cuatro meses hasta el 15 de diciembre de 2008. Que en la fecha antes enunciada su cónyuge aprovecho la oportunidad, en que ella se encontraba de visita en el estado Bolívar, para sacar todos los muebles, electrodomésticos y demás enseres del hogar, los montó en un camión y se los llevó a pesar de la intervención de vecinos, quienes lo invitaron a reflexionar sobre lo sucedido, manifestando este que todo le pertenecía por haberlos trabajado, que al día siguiente de haber regresado al hogar común se encontró tal situación, no quedándole otra alternativa que irse a la casa de una amiga donde estaba prestando servicio como domestica para tener un techo donde dormir y ganarse la comida para la niña y su persona. Que su esposo había mantenido tal situación hasta la presente fecha, a pesar de los múltiples intentos conciliatorios realizados por familiares, amigos comunes y en forma personal. Que de la unión matrimonial procrearon una hija, antes mencionada. Que existían bienes que liquidar. Que por las razones antes descritas acudió ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLÍVAR, plenamente identificado, con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Solicitó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Promovió como medios probatorios documentales: Copia certificada del acta de matrimonio no. 340 de fecha 17-11-2005 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes identificadas, expedida por el Registro civil del Municipio Bolívar del estado Monagas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MERYLIN AMABERT AGUIRRE FIGUEROA, MARÍA DICENT, NANISKA DEL CARMEN CAMACHO LIMA y LAURA ROSA ROJAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-17.045.001, V.-11.006.136, V.-11.773.162 y V.-9.294.797 y de este domicilio. Que conforme al artículo 351 de la LOPNA en concordancia con lo determinado en el artículo 191, ord. 2° del Código Civil, solicitó se decretare para el cumplimiento de la obligación de manutención como medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo global devengado por el demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, para cubrir los gastos propios de la crianza de la niña: alimentos, merienda escolar, transporte, aseo personal, recreación, deporte, cultura, lencería entre otras; la suma adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual para el disfrute de las vacaciones, pagaderas en la segunda quincena del mes de julio de cada año, una bonificación adicional especial equivalente a la tercera (1/3) parte de su sueldo global o la bonificación que por tal concepto le corresponda (lo más favorable para la niña), pagadera en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para colaborar con los gastos propios del ingreso al nuevo año escolar tales como: uniforme y útiles escolares y matrícula escolar, la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales como bonificación de fin de año para proporcionarle a la niña juguetes, ropa, zapatos entre otras pagaderas en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año que podrá ser descontada de su bonificación de fin de año. Solicitó se le confiara la crianza que efectivamente estaba ejerciendo, y establecerse un régimen de convivencia familiar a favor de la niña. Con fundamento a lo consagrado en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, solicitó decretare las siguientes medidas cautelares: Secuestro del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que tiene su esposo en virtud de la relación laboral que le une a la Empresa PETROLESO DE VENEZUELA (PDVSA), secuestro del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que tiene su esposo derivadas de la relación laboral que le une a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Solicitó la citación del demandado. Acompañó a su escrito de copia certificada del acta de matrimonio no. 340 de fecha 17-11-2005 de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó: Que era cierto que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ el 17-11-2005 ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, fijando como ultimo domicilio conyugal la ciudad de Maturín-estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon una hija, antes mencionada. Rechazó, negó y contradijo que su representado haya dejado de cumplir con sus obligaciones que como esposo y padre responsable mantuvo con su familia, por el contrario fue la cónyuge quién empezó a tener una actitud ofensiva hacia su esposo, tratándolo despectivamente no cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, posteriormente antes del mes de agosto del año 2008, cuando se representado se dirigía a trabajar, su cónyuge salía del hogar dejando a la niña en casa al cuidado de otras personas y regresando a altas horas de la noche, situación esta que se repitió en muchas ocasiones a lo que respondía con ofensas y agresiones cuando se le pedían las explicaciones al respecto, tratando que su poderdante hiciera lo mismo a lo que este respondió. Que era cierto que la demandante se trasladó a Ciudad Bolívar el día 15-12-2008 pero no como esta lo expone en el libelo de demanda, por el contrario fue quien habiendo su esposo salido a trabajar, buscó un camión cava y se llevo todos los enseres que en la casa se encontraban para la casa de su mamá, es decir la casa vacía y abandonando el hogar conyugal sin explicación alguna, hechos que fueron vistos por los vecinos del lugar. Que posteriormente se volvió a presentar en la casa, la cual estaba arrendada a otras personas, queriendo entrar a la misma, teniendo la arrendadora que llamar a la policía para poder defenderse de los improperios y atropellos de la demandante. Promovió como medios probatorios, las testimoniales de los ciudadanos: ROMER BARRETO ZERPA, GABRIEL MUDARRA AGUAJE y MARIANNIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad no. V.- 5.896.198, V.-18.080.414 y V.-18.983.619 respectivamente y de este domicilio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia del demandado, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimóniales promovidas, los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las pusieron a disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Abandono Voluntario, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, plenamente identificados.
Se acuerda dejar sin efecto las medida cautelares decretadas sobre el secuestro del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades laborales y las Prestaciones Sociales del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR en fecha 21-01-2009. Líbrese oficio. Se libró oficio No.-17.524 a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en esta ciudad de Maturín.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA M. LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:04 p.m.) Conste.-
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.648-2009.-
Divorcio Ordinario
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