REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y JUSTINA HURTADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.899.565 Y V-10.058.272, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEYDIS ANA BARRETO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.504.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.696.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintidós de Enero de Dos mil Nueve (22-01-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y JUSTINA HURTADO VARGAS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Tres de Febrero de Dos Mil Nueve (03-02-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Siete de Mayo de mil Novecientos Noventa y Nueve (07-05-99) contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Toscana Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N de la Población de Guayabal del Municipio Maturín, del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Seis de Marzo de Dos Mil Uno (06-03-2.001), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de los adolescentes será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia; de los adolescentes será ejercida por la madre JUSTINA HURTADO. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta. CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre sufragará la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240.00) mensuales, equivalentes al Treinta por Ciento (30%) del salario Mínimo Urbano Vigente y sujeto a los aumentos proporcionales en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con excepción de los meses de Agosto (mes de vacaciones escolares), mes de Diciembre (navidad) en los cuales me comprometo a pasarle el doble de la cantidad estipulada mensualmente, es decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480..00). igualmente me comprometo a contribuir con los gastos de Medicina, Atención Medica, Medicina Dental, Gastos d Ropa, Colegio, Uniformes y Enceres Escolares. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar; será Abierto, se conviene de mutuo acuerdo que el padre tendrá derecho de convivir con sus hijos durante fines de semana alternados y se establece compartir entre los padres el día de su Cumpleaños y las Vacaciones Escolares, y a los efectos de establecer los periodos vacacionales, los mismos se establecen de mutuo acuerdo entre los padres, de manera siguiente: Año Nuevo del 04 al 07 de enero; Carnaval, Semana Santa, Primera Semana de Agosto , Segunda Quincena de Agosto, Navidad del 20 al 26 de Diciembre y Fin de Año del 27 de Diciembre al 03 de Enero de año siguiente. SEXTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Por cuanto los solicitantes manifestaron no a ver adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, que liquidar.
.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cinco de Marzo de Dos Mil Nueve (05-03-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) Las opiniones de los adolescentes habidos en el matrimonio, quienes hicieren uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes; (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y JUSTINA HURTADO VARGAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír las opiniones de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta, y la madre ejercerá la CUSTODIA de este. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El Régimen de Convivencia Familiar; será Abierto, el padre tendrá derecho de convivir con sus hijos durante fines de semana alternados, asimismo se establece compartir entre los padres el día de su Cumpleaños y las Vacaciones Escolares, y a los efectos de establecer los periodos vacacionales, los mismos se establecen de mutuo acuerdo entre los padres, de manera siguiente: Año Nuevo del 04 al 07 de enero; Carnaval, Semana Santa, Primera Semana de Agosto , Segunda Quincena de Agosto, Navidad del 20 al 26 de Diciembre y Fin de Año del 27 de Diciembre al 03 de Enero de año siguiente. LA OBLIGACION DE MANUTENCION; el padre aportará la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240.00) mensuales, equivalentes al Treinta por Ciento (30%) del salario Mínimo Urbano Vigente y sujeto a los aumentos proporcionales en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo en los meses de Agosto (mes de vacaciones escolares), mes de Diciembre (navidad) aportará el doble de la cantidad estipulada mensualmente, es decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480..00). igualmente se compromete, a contribuir con los gastos de Medicina, Atención Medica, Medicina Dental, Gastos d Ropa, Colegio, Uniformes y Enceres Escolares. BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Por cuanto los solicitantes manifestaron no a ver adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 20696
ROXANNA