REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:
SOLICITANTE: ARMANDO JOSE SEIJA ANTUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.283.826 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AURA MONROE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.553 y de este domicilio.
REQUERIDOS: DIANGEL JOSE y JOSE RAFAEL SEIJA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
EXPEDIENTE: No. 21.398-2009.-
I
La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 20-04-2009, por el ciudadano ARMANDO JOSE SEIJA ANTUARE debidamente asistido por la Abg. AURA MONROE, plenamente identificados, siendo admitido el 22-04-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de los requeridos.
La citación del ciudadano JOSE RAFAEL SEIJA MENDOZA se verificó en fecha 04-05-2009, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal DRAWIN ABREU.
EL 05-08-2009 el ciudadano JOSE ANTONIO FLEITAS, en su carácter de alguacil (S) de este Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano DIANGEL JOSE SEIJA MENDOZA, debidamente firmada.
El 17-09-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a ley, se dejó constancia que los ciudadanos ARMANDO JOSE SEIJA ANTUARE, JOSE RAFAEL SIEJA MENDOZA Y DIANGEL JOSE SEIJA MENDOZA, plenamente identificados no comparecieron al mismo, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
El 17-09-2009 correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, la Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES, Secretaria Temporal, dejó constancia que los requeridos no comparecieron al mismo, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano ARMANDO JOSE SEIJA ANTUARE en su escrito libelar: Que en fecha 28-07-1991, el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial fijó una pensión de alimentos a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que para la fecha eran menores de edad, por la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). Que posteriormente en fecha 06-08-1999 se acordó aumentarla a la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y en fecha 27-10-1999 se celebró convenimiento con la progenitora de sus hijos, ciudadana ANA MENDOZA, progenitora de sus hijos, fijándose la pensión en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales; adicionalmente CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,oo) para la adquisición de útiles y uniforme escolar y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre para gastos navideños, quedando vigente el embargo de TREINTA (30) mensualidades por vencer a la pensión de alimentos para el momento del retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otro motivo, de lo cual anexó en copias fotostáticas de los oficios dirigidos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y copia del convenio antes mencionado. Que en la actualidad sus dos (2) hijos antes mencionado, alcanzaron la mayoría de edad, como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento y los mismos no cursaban estudios sino que se encontraban trabajando. Que posee otra familia a su cargo a quien le sufragaba sus necesidades tales como vestidos, transporte, merienda, alimentos y medicamentos. Por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos DIANGEL JOSE y JOSE RAFAEL SEIJA MENDOZA, plenamente identificados, a los fines que convengan en la extinción de la obligación de manutención, y en consecuencia la suspensión de las medidas de embargo decretadas sobre la parte de su sueldo global mensual, el por ciento de la bonificación de fin de año y el por ciento de las prestaciones sociales en razón de los antes descrito, para lo cual solicitó se oficiare a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Fundamentó su acción en los artículos 383 literal “B”, 511 y siguientes de la LOPNA. Solicitó la citación personal de los demandados. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de los oficios signados con los números 970 de fecha 28-06-1991, 1867 de fecha 06-08-1999 y 2461 de fecha 27-10-1999 dirigidos por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), copia fotostática del convenimiento efectuado con la ciudadana ANA MENDOZA a favor de sus hijos antes mencionados de fecha 15-10-1999.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que los ciudadanos JOSE RAFAEL SIEJA MENDOZA Y DIANGEL JOSE SEIJA MENDOZA, plenamente identificados, no comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni promovieron medios de pruebas alguno que objetaran la pretensión del actor.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Obligación de Manutención es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, los requeridos en su condición de beneficiarios alimentario no ejercieron medios de defensa alguna, asimismo no promovieron pruebas a su favor.
Que de la pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en copias fotostáticas de los oficios signados con los números 970 de fecha 28-06-1991, 1867 de fecha 06-08-1999 y 2461 de fecha 27-10-1999 dirigidos por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), copia fotostática del convenimiento efectuado con la progenitora de sus hijos, ciudadana ANA MENDOZA, de fecha 15-10-1999, que al ser emitidos por el extinto Juzgado de Menores en la causa correspondiente a la pensión de alimentos, hoy denominada Obligación de Manutención, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los cuales se evidencia que ciertamente por vía judicial y posteriormente en forma conciliatoria se había fijado una pensión de alimentos a favor de los ciudadanos DIANGEL JOSE y JOSE RAFAEL SEIJA MENDOZA, asimismo, conforme se demuestra de las actas de nacimiento que corren inserta a los autos, los beneficiarios alimentarios han alcanzado la mayoridad, y comparecieron a formular alegatos o defensas que rebatiera las pretensiones de su padre, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que los mismos se encuentran dentro de lo supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNA.
Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentario adultos con plena capacidad de proveerse su sustento, por lo que el progenitor no esta obligado a continuar coadyuvando con su manutención, y por cuanto, aun cuando fueron citados personalmente, mantuvieron una conducta contumaz frente a la pretensiones de su padre; quedando plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación alimentaria.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE SEIJA ANTUARE contra sus hijos, ciudadanos DIANGEL JOSE y JOSE RAFAEL SEIJA MENDOZA ampliamente identificados, por lo cual se declaran EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con sus hijos ya identificados, y por cuanto no existe deberes que cumplir y modificada como han sido las medidas cautelares provisionales decretadas por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el No. 3977-1991 de nomenclatura interna de este Tribunal y comunicadas mediante oficio no. 2461 de fecha 27-10-1999, dirigido al Director de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se levantan y se deja sin efecto las mismas. Se acuerda oficiar al Director de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Se libró oficio número 17.579.
Agréguese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno separado de Medidas del expediente No. 3977-1991
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, ASIMISMO SE ACUERDA CONSIGNAR CERTIFICADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE No. 3977-1991 DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala.
Exp. Nº 21.398-2009
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