REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA Y YALITZA DEL VALLE ZACARIAS MEZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.458.112 Y V-11.008.936, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MORANDI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.375.582, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.408.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17726-2007
I
En fecha 13-12-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA Y YALITZA DEL VALLE ZACARIAS MEZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.458.112 Y V-11.008.936, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: JOSE LUIS MORANDI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.375.582, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.408, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 19-12-2007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (30-01-1999) contrajeron Matrimonio Civil por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, SEGÚN ACTA Nº 01, DEL AÑO 1999.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon TRES (03) hijos que llevan por nombres: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de SIETE (07), TRES (03) Y UN (01) AÑOS DE EDAD, Respectivamente.
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial Se Adquirieron los siguientes BIENES:
A-) Un vehiculo marca Fiat, Modelo Siena HLX 1,8 8V RS2, año 2007, color PLATA BARI, Serial de Carrocería: 9BD17219473318323, Serial del Motor 1V0296139, placa RAP24X, clase Automóvil, tipo Sedan uso Particular. Con un Valor equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.46.000, 00).

B-) Un inmueble identificado con el Nº 3-A, Ubicada en la calle dieciocho de octubre en la Población de Punta de Mata, capital del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, enclavada sobre una parcela de terreno Propiedad Municipal que mide Ocho metros (08Mts) de Frente por Diecisiete Metros de Fondo comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Arteaga, SUR: Con casa de mi propiedad, ESTE: Que es su frente, con la calle dieciocho de Octubre y OESTE: Con su fondo correspondiente, Todo lo cual consta de documento autenticado en la Notaria Publica de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 24 de septiembre de 1997, inserta bajo el Nº 65, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria el cual tiene un valor equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F80.000,00).

5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se ha estimado el costo Mensual que ronda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.000.000,00), Lo equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F2.000,00), En principio cada uno de los padres sufragara el cincuenta por ciento (50%) del citado costo mensual de mantenimiento. Se estima la obligación mensual de los niños en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS1.000.000, 00), EQUIVALENTES A MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F1.000, 00), Los cuales serán sufragados por el progenitor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ. Y la otra parte por la progenitora.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas amplio y abierto, pudiendo gozar de periodos vacacionales y/o disfrutes de fines de semana con los niños, previa concertación y simple participación de la madre.

En fecha 27-03-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 24-01-2008.
• En fecha 07-10-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA Y YALITZA DEL VALLE ZACARIAS MEZA, Asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE LUIS MORANDI, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.408.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA Y YALITZA DEL VALLE ZACARIAS MEZA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F1.000, 00), Aparte coadyuvara con los gastos escolares y de Vestido, en la Época navideña y escolar.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos.
En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, los bienes adquiridos:

A-) El vehiculo Marca Fiat, Modelo Siena HLX 1,8 8V RS2, año 2007, color PLATA BARI, Serial de Carrocería: 9BD17219473318323, Serial del Motor 1V0296139, placa RAP24X, clase Automóvil, tipo Sedan uso Particular. Queda adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA
B-) El inmueble identificado con el Nº 3-A, Ubicada en la calle dieciocho de octubre en la Población de Punta de Mata, capital del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, queda adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) A la ciudadana: YALITZA DEL VALLE ZACARIAS MEZA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (14-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA





En esta misma fecha, siendo las (02:55 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria





EXP. Nº 17726-2007
Dayanara.-