REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: DAMELIS DEL VALLE LARA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.815.433 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS DEL VALLE ROMERO ESTÉ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.607 y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 14.338.420 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. ANTONIO CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.519 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 17.178-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 22-10-2007 por la Abg. MILAGROS ROMERO ESTÉ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LARA HERNANDEZ, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha 10-07-2007, no. 75, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, siendo admitido el 25-10-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas a favor de los hijos habidos en el matrimonio este Tribunal, acordó aperturar cuaderno separado de medidas contentivo de las acordadas en resguardo de sus derechos.
El 03-03-2008 el ciudadano LUIS MATA en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, en la indicó que no fue posible su citación, por cuanto el mismo ya no residía en el lugar indicado como domicilio.
El 24-03-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN; siendo acordado por este Tribunal por auto del 25-03-2008 conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en un periódico de mayor circulación regional.
El 15-04-2008 se verificó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 28-04-2008 la Abg. MILAGROS ROMERO con el carácter acreditado en autos, consignó dos (2) ejemplares de los periódicos El Oriental de fecha 26-04-2008 y en La Prensa de Monagas de fecha 22-04-2008, contentivos de los carteles de citación librados al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORÍN. Siendo agregado a los autos en fecha 29-04-2008.
El 09-06-2008 la Abg. DIANA MINERVA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación dirigido al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 22-07-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designare Defensor Judicial al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN.
Por auto del 28-07-2008 este Tribunal acordó designar al Abg. ANTONIO CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.519 y de este domicilio, como Defensor Judicial del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN. Se libró boleta de notificación; la cual se verificó en fecha 13-10-2008 mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
EL 16-10-2008 el Abg. ANTONIO CALATRAVA ARMAS, plenamente identificado, acepto el cargo designado como Defensor Judicial del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN.
El 06-11-2008 la apoderada judicial de la parte actora Abg. MILAGROS ROMERO, solicitó la citación del Abg. ANTONIO CALATRAVA en su carácter de Defensor Judicial designado del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN. Acordándose lo requerido por auto del 12-11-2008. se libró boleta de citación.
La citación del ciudadano Abg. ANTONIO CALATRAVA en su carácter de defensor judicial del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, se verificó en fecha 01-12-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 03-02-2009 y 24-03-2009, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas DAMELIS DEL VALLE LARA debidamente asistida por la Abg. MILAGROS ROMERO, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público no así el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, por lo que no hubo reconciliación.
El 01-04-2009 la Abg. MILAGROS ROMERO con el carácter acreditado en autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER QUIJADA MORALES, IRAIDA BASTARDO Y CRISTINA SALAZAR ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-12.014.909, V.-5.548.701 y V.-11.008.649 respectivamente.
Siendo el 01-04-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de esta Tribunal, dejó constancia que el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial o defensor judicial.
El 16-04-2009 el Abg. ANTONIO CALATRAVA en su carácter de Defensor Judicial designado indicó los motivos de salud por los cuales no compareció a dar contestación, de lo cual acompaño original de la constancia médica, solicitó se le fijare nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, ya que el reponer la causa acarearía un retardo.
Por auto del 22-04-2009 este Tribunal acordó fijar oportunidad para dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes. Se libró boleta de notificación a las partes.
El 28-04-2009 se verificó la notificación del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR, debidemante firmada por el Abg. ANTONIO CALATRAVA.
La notificación de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LARA HENRIQUEZ se verificó el 29-04-2009 mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES debidamente firmada por la Abg. MILAGROS ROMERO en su carácter de apoderada judicial.
El 05-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el Abg. ANTONIO CALATRAVA en su carácter de defensor judicial del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, consignó escrito de contestación.
El 14-05-2009 este tribunal de la revisión de las actas procesales de la presente causa, observo que en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora promovieron la prueba testimonial, no siendo esta la oportunidad de promoción de pruebas, por cuanto no se trataba de un procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento a regir estaba establecido en la LOPNA en el procedimiento contencioso.
El 09-07-2009 de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA, se acordó fijar el Acto Oral para el día 06-10-2009 a las 10:00 a.m.
El 06-10-2009 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la ausencia de las partes, por lo que el Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora. En virtud de la ausencia de las partes, este Tribunal nada tenía que apuntar en lo referente a las conclusiones.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda argumenta la Abg. MILAGROS DEL VALLE ROMERO ESTÉ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LARA HENRIQUEZ: Que en fecha 18-08-1994 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORÍN, plenamente identificado, por ante la Jefatura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, como se evidenciaba del acta de matrimonio. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, como se evidenciaba de las correspondientes actas de nacimiento. Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Que al principio hubo afecto y comprensión que privaba en los matrimonios que marchan bien, pero que después se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, ya identificado, que sin dar explicación alguna de su conducta el 22-06-2000 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos que oportunamente presentará, con el fin de que den certeza a lo alegado; llevándose sus pertenencias personales y amenazando a su representada con no regresar, como así había sido a pesar de las gestiones realizadas por su poderdante, familia y amigos comunes. Que por las razones antes expuestas acudió ante este Tribunal, para demandar como efecto demandó al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, plenamente identificado, por Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código civil, es decir, por Abandono Voluntario y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial solicitó se homologare las siguientes condiciones: a) se suspendiera la vida en común de los cónyuges, b) que cada cónyuge tenía derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república, c) que ambos padres ejercerían la patria potestad de sus hijos antes identificados, d) la guarda sería ejercida por la madre, e) que los niños permanecerían en el hogar, en la dirección indicada como domicilio conyugal, f) el régimen de visita sería amplio, g) el padre deberá comprometerse a pasarle mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000) por concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijos antes identificados, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 600.000) para gastos escolares y decembrinos; quedando sujeta a los aumentos progresivos de acuerdo a la disponibilidad económica del obligado y de las mejoras salariales obtenidas por este. Solicitó la citación personal del demandado. Acompaño a su escrito copia de la cedula de identidad de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LARA HENRIQUEZ, copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LARA HENRIQUEZ a la Abg. MILAGROS DEL VALLE ROMERO ESTÉ, plenamente identificada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha 10-07-2007, copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN y DAMELIS DEL VALLE LARA HENRIQUEZ y de las actas de nacimiento de los niños antes mencionado, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abg. ANTONIO CALATRAVA ARMAS en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó: Que por cuanto le fue imposible constatar a su defendido a los fines de conocer la verdad de los hechos para una mejor defensa, no obstante lo hace en los siguientes términos: Reconoce como cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMELIS DEL AVLLE LARA HERNANDEZ, plenamente identificada, por ante la Jefatura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, como se evidenciaba del acta de matrimonio; Que procrearon tres (3) hijos antes identificados como se constata de las respectivas actas de nacimiento. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, Rechazó, negó y contradijo que su defendido haya abandonado el hogar común, llevándose toda la ropa y cosas personales, negándose volver a casa a pesar del concurso de familiares y amigos desistiera de la idea y volver al hogar común. Se reservó el derecho de presentar cualquier otra prueba y de conformidad con el principio de unidad de la prueba, se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos presentados o que se llegaren a presentar de conformidad con la ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia del demandado, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimóniales promovidas, los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las pusieron a disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Abandono Voluntario, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE LARA HERNANDEZ contra el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ BELLORIN, plenamente identificados.
Se acuerda dejar sin efecto las medida cautelares decretadas en fecha 25 de Octubre del Dos Mil Siete, correspondientes a la medidas provisionales en resguardo de los derechos de los hijos habido en el matrimonio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA M. LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.-
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 17.178-2007.-
Divorcio Ordinario
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