REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 20 de Octubre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Vista la solicitud de fijación provisional de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana la ciudadana NOLIDES DE JESUS NAVARRO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.053.337, de este domicilio, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.399, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hija en la cual constata que el demandado, ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO tiene la obligación de prestar la Manutención a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, sobre la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250,00), cuya cantidad deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponde al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo y la cual se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.950,00) por mensualidades atrasadas, la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada una y la cantidad equivalente a Seis (06) mensualidades adicionales para los meses de Agosto y Diciembre, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada una. De igual forma, este Tribunal acordó la inclusión de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los beneficios, médicos, medicinas, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficie de los cuales gocen los hijos de los trabajadores en la referida Empresa. Asimismo, se decreta medida preventiva de embargo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensual, la cual deberá ser descontada mensualmente del salario devengado por el demandado. Adicionalmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. A los fines de hacer llegar a su destino la comunicación que se ordena librar, este Tribunal designa como Correo Especial a la ciudadana NOLIDES DE JESUS NAVARRO MADRID. Ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa empleadora. Se libró oficio N° 17622-09. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 22418
JACKISS
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