REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 20 de OCTUBRE de 2009.
199° y 150°
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIANELA UGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.014.159, quien procede en nombre y representación de su hija, (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) venezolana, de 07 años de edad, y del mismo domicilio que la solicitante, asistida por el Abg. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.511.031, inscrito en el Inpreabogado con el No. 129.475; este Tribunal dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/11/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso Martha Teresa Epieyu), como Punto Previo, se hacen las siguientes consideraciones: Del escrito de solicitud de observa que la pretensión va dirigida a la rectificación de asiento del Acta de Nacimiento de la prenombrada niña que cursa ante la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas. Que el error enunciado en el mencionado asiento consiste en que en forma errónea se asentó la fecha de nacimiento de la niña como el día 24 de octubre de 2002, siendo lo correcto que se asentara como fecha de nacimiento de la niña el día 24 de octubre de 2002.
Se evidencia que el error consistió en asentar en el Libro que lleva la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, la fecha de nacimiento que no corresponde a la cedula de identidad de la niña, asimismo, en el asiento contenido en el Libro del Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas no aparece el mencionado error.
Lo anteriormente enunciado constituye, a criterio de este Tribunal, un error material, cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Consejo de Protección del Municipio Punceres del estado Monagas, por cuanto el domicilio de la niña es el Municipio Punceres, Estado Monagas.
Por los razonamientos antes expuestos, se acuerda la remisión del presente asunto al Consejo de Protección ante identificado. Se libró oficio No.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22846