REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de OCTUBRE de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y formulada por la ciudadana: MIRZA YSABEL FIGUERAS CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.976.241, asistida por el Defensor Publica Segunda en Materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado: FERNANDO EUBIEDA APONDE, a favor de los niños: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), Venezolanos de DIEZ (10), SIETE (07) Y CINCO (05), contra el ciudadano: LUIS EUCLIDE ESTABA, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hija en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a su hija.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA la siguiente medida Preventivas por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir la Obligación de Manutención mensual y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Liquidación de las Utilidades de Fin de Año y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Del Bono Vacacional. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), Venezolanos de DIEZ (10), SIETE (07) Y CINCO (05), en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue POLIPIAR (ORGANO POLICIAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS), a los hijos de sus trabajadores. Dichas Obligaciones deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios a través de la: POLIPIAR (ORGANO POLICIAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS), salvo la liquidación de servicios que deberán ser retenidas en su debida oportunidad y remitidas a este Juzgado mediante cheque a nombre del mismo. Asimismo, se acuerda solicitar constancia de Sueldo o Salario Global mensual, devengado por el obligado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S.
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22812-2009
Dayanara.-