REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Veintiuno de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (21-10-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos PAUMIRIS MARICRIS GUERRA HERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.001.224 y 18.653.699, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de UN (01) año de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano MIGUEL ANGEL ZARAGOZA RODRIGUEZ, deberá suministrar a la madre, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) semanales, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales. Asimismo el padre se compromete a entregarle a la madre las facturas de los gastos. SEGUNDO: de igual forma los progenitores se comprometen en sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, inscripción de colegio, Gastos Médicos, Medicinas, vacunas, requeridos por su hija. En el mes de Diciembre ambos padres cubrirán los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado, Juguetes y de aquellos gastos extraordinarios, requeridos por la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad. TERCERO: El padre aumentara la cantidad antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir lo convenido, en beneficio e interés de la Niña, para contribuir con el desarrollo integral de la misma como una prioridad absoluta.
Por lo que la representación de la Defensoría Publica procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 21-10-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte Tres (23) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22934
ROXANNA
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