REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Octubre del 2.009
199º Y 150º
Vista la demanda de Divorcio intentada por el/la ciudadano(a): JUAN JOSE ORIHUELA, contra el/la ciudadana(o): MARIA DEL CARMEN SALAZAR LOPEZ, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon DOS (02) hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de DIEZ (10) Y SIETE (07) años de edad, Respectivamente, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos ya identificados, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, ciudadano(a): JUAN JOSE ORIHUELA y su cónyuge, ciudadana(o): MARIA DEL CARMEN SALAZAR LOPEZ, y el vínculo filial con los hijos antes identificados.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A) La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de los hijo(as): (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de DIEZ (10) Y SIETE (07) años de edad, por la madre: MARIA DEL CARMEN SALAZAR LOPEZ.
B) la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportara Mensualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F1.300, 00), Dicho monto será depositado en la Cuenta corriente Nº 01140540135400109402 del Banco Caribe, a nombre de la progenitora. Y en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS Y MEDIO (2,5) Salarios Mínimos, para los gastos decembrinos de ropa y calzado, los cuales no incluyen la obligación de manutención, asimismo depositara DOS (2) salarios Mínimos para los gastos del inicio del año escolar, lo cual no incluye la obligación de manutención, asimismo el progenitor pagara el seguro de Hospitalización y cirugía por orden de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.900,00) Anualmente, cuya cobertura es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F150.000,00) para cada uno de los hijos, Seguro de Exceso del Banco Mercantil, mas el Seguro de Previsión social del Profesorado (IPP) cuya cobertura el padre pagara la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.497,60) Anuales.
C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece abierto y se acuerda previamente oír la opinión de los Hijos: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de DIEZ (10) Y SIETE (07) años de edad; en la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 22970-2009
Dayanara-