REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DESALOJO ARRENDATICIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-23.702.738 y V.-23.702.737 respectivamente y de este domicilio, representados por sus progenitores FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ Y ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-7.201.165 y V.- 4.688.097 respectivamente y domiciliados en la población de Caripe, parroquia El Guacharo del Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ROSARIO E. YENDES M, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con los número 77.237 y domiciliada en la ciudad de Cumana-estado Sucre.
DEMANDADOS: JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ Y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad números V.- 8.352.157 y V.-4.672.585 respectivamente y domiciliados en Cumana-estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 21.222-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-03-2009 por el accionante asistido de la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida en fecha 01-04-2009 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de los demandados, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Se libró oficio no. 16.729-2009.
El 08-06-2009 se acordó agregar a los autos exhorto con sus resultas remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas.
En fecha 01-07-2009 el ciudadano FREDDY SERRANO PEREZ en representación de su cónyuge y de sus adolescentes hijos, asistido por la Abg. ROSARIO YENDES, plenamente identificados, consignó escrito de pruebas.
El 02-07-2009 este Tribunal acordó no admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano FREDDY SERRANO PEREZ, por cuanto en el mismo no se indicaban cuales eran los hechos nuevos surgidos con posterioridad a la admisión de la demanda, conforme lo establecido por la ley.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 09-07-2009, mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.
El 21-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que los ciudadanos JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.
Por auto del 28-07-2009 de conformidad con el articulo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 13-10-2009.
Siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ en su carácter de parte actora y representante de la ciudadana ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO conforme a poder especial inserto al folio (08 y 09) del presente expediente, asistido de la abogado ROSARIO ELENA YENDEZ MARQUEZ, plenamente identificada, no habiendo comparecido los ciudadanos JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS; procediéndose a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora de la siguiente manera: 1) partida de nacimiento de la adolescente DANIEL ALBERTO SERRANO CORONADO expedida por la Prefectura de la parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, 2) Partida de nacimiento del adolescente FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO expedida por la Prefectura de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, 3) Titulo de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 02-06-2008 registrado bajo el no. 49 folio 243 al 246, protocolo primero, tomo XXII del segundo trimestre del año 2008, 4) constancia de residencia de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO y FREDDY SERRANO y los adolescentes antes mencionado expedidas por la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, parroquia El Guacharo de fecha 11-03-2009, 5) constancia de estudios de los adolescentes identificados emitidas por el Liceo Bolivariano “Miguel Vecchio Marsiglia” de fecha 12-03-2009; 6) constancia de zonificación emanada por la U.E.B “Nueva Toledo” de la ciudad de Cumaná-estado Sucre de fecha 12-03-2009. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora por cuanto la parte demanda no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial, quien manifestó que la presente acción se fundamentaba en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario artículo 34, literal “b” en vista de que las personas que ocupaban el inmueble a la fecha no habían cancelado ningún canon de arrendamiento y habían procedido a la desocupación del inmueble, existiendo la necesidad inminente de la ocupación del inmueble por parte de los adolescentes, ya que fue adquirido por razones de estudios de los mismos. Que de la entrega material del mismo tuvo conocimiento el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre-extensión Cumana, en el cual se evidencia que la demandada se negó a la entrega del mismo, ocupándolo hasta la presente fecha, en virtud de lo cual solicitan la desocupación del mismo.
Por auto de fecha 22-10-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, en virtud de los actos efectuados por el Tribunal, otras decisiones y a la falla eléctrica presentada en la tarde, la cual fue de tres (3) horas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, en representación de su esposa e hijos adolescentes antes mencionados, carácter este que se evidencia en documento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caripe-estado Monagas en fecha 19-03-2009 bajo el no. 01, tomo 07 anexado al escrito, así como de las actas de nacimiento de los adolescentes, debidamente asistido por la Abg. ROSARIO YENDEZ, arriba identificados: Que en fecha 02-06-2008 adquirieron un apartamento, distinguido con el no. 02, ubicado en la planta baja del edificio no. 510 del bloque 15 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, tercera etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho en la jurisdicción de la parroquia Valentín-Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre con código catastral 191404U0060560015100BB002, constante de un comedor, un estar, tres habitaciones, un baño, un lavandero, una cocina, un pasillo de circulación y alinderado de la siguiente manera: NORESTE: áreas verdes; SURESTE: apartamento no. 510-03; NORESTE: áreas verdes y SURESTE: pasillo de circulación y áreas verdes, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el no. 510-02. Que el documento de compra venta se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el no. 49, folios: 243 al 246, tomo: vigésimo, protocolo: primero, segundo trimestre, según consta de copia fotostática anexada al escrito y de las copias certificadas del expediente no. 4156-08 expedidas por la Sala de Juicio Primera del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Que en fecha 25-07-2008, se admitió la demanda por entrega material ante el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Sucre, y que fundada en la necesidad de trabajo y de estudio de sus hijos de trasladarse a esta ciudad, para ese tiempo estábamos viviendo en un Hotel de la ciudad de Cumana, resultándole muy costoso. Que ante el inicio del nuevo año escolar se regresaron a vivir a Caripe El Guacharo-estado Monagas, pero que como padre preocupado por la educación de sus hijos y labrando un mejor porvenir, tenía la necesidad de abrirle una mejor plaza de estudios de su hijo en esta ciudad; por lo que solicitaron la zonificación para estudiar en la Unidad Educativa Bolivariana “Nueva Toledo” ya que se le determino como residencia la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, en el conjunto residencial antes descrito. Que en fecha 09-12-2008 el Tribunal Primero es quien conoce de la causa y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, y Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre a los fines de que ejecutaran la entrega material del inmueble antes descrito, procediéndose en fecha 26 de enero de 2009 a la entrega material, acto que no fue posible ya que hubo un tercer oponente quien ocupaba el inmueble. Que por las razones antes descritas y con fundamento en las facultades que les confiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 34, literal b)………..”En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, y demás preceptos legales, en vista que no ven la necesidad de habitar el inmueble por no poseer otro para ello, es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo solicitaron, la desocupación del inmueble, que en los actuales momentos era habitado por los ciudadanos JOSÉ CRIPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, plenamente identificados, de los cuales solicitó la citación personal. Acompañó a su escrito de original del poder otorgado por la ciudadana ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO al ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PEREZ, plenamente identificado por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del estado Monagas de fecha 19-03-2009; copias certificadas del expediente signado con el no. 4156-08 con motivo de la entrega material del bien vendido expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Originales de las Constancias de Residencia de los ciudadanos ZURAIMA DEL VALLE CORONADO DE SERRANO, FREDDY ALEJANDRO SERRANO CORONADO y los adolescentes antes identificados expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caripe-estado Monagas, parroquia El Guacharo-estado Monagas en fecha 11-03-2009, originales de las constancias de estudios de los adolescentes, plenamente identificados expedidas por el Liceo Bolivariano “Miguel Vecchio Marsiglia” de Caripe-estado Monagas de fecha 12-03-2009; original de la Constancia de Zonificación de los adolescentes up supra identificados emitida por la U.E “Nueva Toledo” El Peñón-Cumana/estado Sucre.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que los ciudadanos JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.
III
PUNTO PREVIO
Para decidir el Tribunal observa:
Que el artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que analizadas las actas procesales se evidencia que al folio ciento cincuenta y ocho (158) de los autos, riela consignación realizada por el alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre-extensión Cumana en fecha 04-05-2009, en la que dejó constancia que habiéndose trasladado al domicilio de los demandados, fue atendido por la ciudadana MERYDEXSY ROJAS DE CARRERO, parte co-demandada y se negó a firmar e, indicó que su cónyuge, ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ no se encontraba para el momento de la visita. Asimismo, frente a la negativa de la mencionada co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal exhortado acordó el traslado de la secretaria del Tribunal, quien dejó constancia en fecha 20-05-2009 que para el momento de la visita y consignación del cartel, no se encontraban los ciudadanos JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ Y MERYDEXSY ROJAS DE CARRERO.
En el presente caso, observa esta Sala de Juicio, lo siguiente: Que en fecha 08-06-2009, se acordó agregar a los autos exhorto con sus resultas, remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre-extensión Cumana, computándose como positivas, en virtud de lo cual se fijaron los actos de Contestación a la Demanda así como la Audiencia Oral como cursa a los folios (188) y siguientes, efectuando la audiencia de juicio (f. 190-192).
Que no consta en autos que se haya materializado la citación del co-demandado JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ, así como no existe ninguna actuaciones que sea considerada como citación tácita o presunta, por lo que esta en juego es el derecho a la defensa del co-demandado antes identificado.
III
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de citar al ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 8.352.157 y domiciliado en cumana-estado sucre, quedando nulo y sin efectos todos y cada uno de los actos contenidos a partir de los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y tres (193) ambos inclusive, de los autos; acordándose exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión en Cumaná a los fines de materializarse la citación. Queda entendido que queda con efecto la citación de la co-demandada MERYDEXSY ROJAS DE CARRERO, así como la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑO 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 21.222-2009.-