REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Cinco de Agosto de Dos Mil Nueve (05-08-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ ORTA y RUBEN DARIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.620.374 y 16.711.529, respectivamente, a favor de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de Dos (02) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre tiene ciudadano RUBEN DARIO GUZMAN, compromete a entregar a la madre de la niña ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ ORTA, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) semanales, suma que esta recibirá y firmara recibo conforme a la entrega. En el mes de Septiembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionan en la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, cuando este en edad escolar. Asimismo en el mes de Diciembre, ambos padres se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de ropa, calzado y juguete. Con respecto a los gastos por medicina, atención médica y otros, ambos padres se comprometen a sufragar de manera compartida. SEGUNDO: El padre RUBEN DARIO GUZMAN, se compromete aumentar la suma en un treinta por ciento (30%) anualmente de acuerdo a los ingresos y necesidades de la niña, (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de Dos (02) años de edad.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 03-08-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría un (01) juego de copia certificada del auto que acuerda la homologación -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22.398
VÍCTOR
|