REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 05 de Octubre de Dos Mil Nueve.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GUZMAN DE BLOHM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.012.084, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL MULE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.262, contra el ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.769, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 24-09-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que el demandante indicara los medios de pruebas que aportaría al proceso; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA







Exp. N° 22600
JACKISS