REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 05 de OCTUBRE de 2.009.

199º y 150º
Vista la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.866.199, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR EMILIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.002, contra la ciudadana GRELIZ JANETH MESONES, admítase por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con los artículos 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante boleta teniendo como anexo copia certificada del escrito de demanda de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 461 de la LOPNA. Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación de la parte demandada, a las once (11:00) de la mañana, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Si no se lograre la conciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insistiere en continuar el proceso, el demandado quedará emplazado para comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a fin de que de contestación a la demanda. Igualmente se hace del conocimiento de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 ejusdem, en su contestación deberá referirse a que hechos reconoce como ciertos y cuales rechaza, cuales admite con variantes o rectificaciones, y que al no referirse a los hechos en la forma señalada, se les tendrá como ciertos. Asimismo deberá indicar los medios probatorios en que funde su oposición, y el domicilio procesal donde se remitirán las notificaciones, en caso contrario se entenderá notificado después de las veinticuatro (24) horas de dictada la resolución o decisión del Tribunal. Líbrese boleta de citación y notificación. En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas, este Tribunal se pronunciará en el Cuaderno Separado de Medidas, se acuerda previamente oír la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 Y 14 años de edad, respectivamente, de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ábrase Cuaderno Separado de Medidas que contenga el Régimen de los Hijos. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA




EXP. Nº 22736
ECDC/Dch.-