REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JULIO CESAR BARRETO y CARMEN LUISA FARIÑA SALAZAR, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-2.765.137 y N° V-9.295.820, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.366.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21852.-
I
En fecha 02-06-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JULIO CESAR BARRETO y CARMEN LUISA FARIÑA SALAZAR, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-2.765.137 y N° V-9.295.820, respectivamente y de este domicilio, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 08-06-2.009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 14 de Octubre del año 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas Municipio Charallave del Estado Miranda. Que de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que lleva por nombres: NELSI GERALDINE, GLENMARY ESTHER, JOSUE ABRAHAN, SILVANA MICHEL, MOISES ABRAHAN y (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 28, 23, 21, 19, 18 y 16 años de edad, los primeros cinco mayores de edad. Que en fecha 15 Diciembre del año 1996, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio: 1.- Que la PATRIA POTESTAD sobre su hijo la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: CARMEN LUISA FARIÑA SALAZAR. 3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han convenido en que el padre podrá visitar y compartir con su hijo: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); podrán compartir con su padre cada vez que quiera e incluso pasar fines de semana, así como las vacaciones escolares, siempre que no interfiera con sus labores estudiantiles. 4.- Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La misma ha venido sufragando el padre ciudadano: JULIO CESAR BARRETO, y ofrece pasarle una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,OO BS F) mensual al adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) quien continuara ejerciéndola ya que, lo venia haciendo desde que ocurrió la separación; por cuanto la madre ciudadana: CARMEN LUISA FARIÑA SALAZAR, no cuenta con un trabajo fijo, estable, por lo cual en la medida que realice trabajos, esta estará aportándole una cantidad acorde con el sueldo percibido, además todos los gastos serán compartidos por ambos padres por cualquier causa o eventualidad que pueda presentarse, con motivo de enfermedades, medicinas, exámenes médicos, consultas, útiles escolares y otros. 5. COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.

En fecha 15-06-2.009 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 28-09-2.009, acuden ante este Juzgado el adolescente: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 17 años de edad; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreados en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JULIO CESAR BARRETO y CARMEN LUISA FARIÑA SALAZAR, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente al oír la opinión de la Hija habida en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la PATRIA POTESTAD: sobre su hijo el adolescente: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana CARMEN LUISA FARIÑA SALAZAR. 3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre buscará a su hijo cada quince (15) días en fines de semana, los sábados desde las 08:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., pudiendo pernoctar con su hijo, así sucesivamente cada quince (15) días. En las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, serán un año con el Padre y el otro con la Madre, es decir, serán alternos así sucesivamente todos los años, comenzando la madre este año, el padre pernoctará con su hijo en su residencia cuando estos se encuentren en su periodo de vacaciones. 4.- Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: JULIO CESAR BARRETO, deberá pasarle una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,OO BS F) mensual a su hijo el adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) quien continuara ejerciéndola ya que, lo venia haciendo desde que ocurrió la separación; por cuanto la madre ciudadana: CARMEN LUISA FARIÑA SALAZAR, no cuenta con un empleo fijo, estable, por lo cual en la medida que realice trabajos, esta aportara una cantidad acorde con el sueldo percibido, además todos los gastos serán compartidos por ambos padres por cualquier causa o eventualidad que pueda presentarse, con motivo de enfermedades, medicinas, exámenes médicos, consultas, útiles escolares y otros. 5. COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. EN MATURÍN, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA











En esta misma fecha, siendo las 09:27 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria











Exp. 21852, ECDC/AALEX.-