Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad Maturín, capital del estado Monagas, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.614.563, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JESUS LEONARDO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.832.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACÍÓN COOPORATIVA DE TRANSPORTE (LO MEJOR DE LO MEJOR) R.L, constituida mediante acta de asamblea autenticada por ante la notaria publica segunda de Maturín, en fecha 6 de Octubre del 2000, bajo el N° 32, tomo 87. Asistida por los abogados José Luís Morandi y Fernando Chacin. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.408 y 76.783 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES
Expediente: 10.045
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito consignado el día 30 de Julio de 2009 (30-07-2009), por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, debidamente asistido por abogado, antes identificados. En el escrito libelar, la parte actora solicitó el de, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3,6,22,43,65,66, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y 1185 del Código Civil. Igualmente consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:
(Omissis…).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (02-04-2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).
Asimismo, la Resolución in comento atribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer -“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora señalo por concepto de lucro cesante, al dejar de percibir los señalados ingresos por concepto de anticipos societarios de manera sistemática y permanente deje de percibir la cantidad de doscientos sesenta y dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 272.700,00).
Estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 350.000.00), equivalente a seis mil trescientos sesenta y tres coma sesenta y tres (6.363,63) Unidades Tributarias.
Este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 33 último aparte, 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre la incompetencia sobrevenida del Juez que está conociendo la presente causa en razón de la cuantía, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 335 eiusdem . Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda excede el monto dado a los Tribunales de Municipio, por lo que este Juzgado evidentemente debe irremisiblemente: COMO PUNTO PREVIO declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para decidir el presente asunto, resultando competente para ello el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Acción de, DANOS PATRIMONIALES Y MORALES incoada por FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LO MEJOR DE LO MEJOR R.L, en razón de la cuantía expresada en el libelo de demanda por cuanto la misma excede el monto dado a los Tribunales categoría C
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por las características del fallo, y;
CUARTO: REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
( : ), Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. LUIS RAMÓN FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CEDEÑO.
En la misma fecha siendo las 9:40 AM se dicto y publico la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CEDEÑO
LRFG/lrfg
Exp. 10.045
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