REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 02 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto N° 547-2009

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: CARMEN PÍA RAMOS PÉREZ Y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.407.318 y V-8.783.898 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LICET RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.491.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, por los ciudadanos CARMEN PÍA RAMOS PÉREZ y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-6.407.318 y V-8.783.898 respectivamente, asistidos por la Dra. LICET RAMOS, Inpreabogado N° 47.491, quienes manifestaron a este Tribunal estar separados de hecho, y que no llevan vida en común desde hace algunos años, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces; y por tal motivo piden a este despacho sea declarado su divorcio con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal dá por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 547-2009, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 20 de julio de 2009, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN PÍA RAMOS PÉREZ y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ, asistidos por la Dra. LICET RAMOS, Inpreabogado N° 47.491, donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 9.-
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en fecha 24 de de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. De esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres EDUARDO JOSÉ y LUIS EDUARDO, ambos mayores de edad, según se desprende de cada una de las partidas de nacimientos que consignan marcadas con las letras B y C. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en esta población de San Casimiro, estado Aragua; que en el mes de abril del año 1995, fue interrumpida su vida conyugal, y que de este hecho han transcurrido catorce (14) años; que no adquirieron bienes de ninguna clase. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código civil vigente.-
Corre al folio 11, Oficio N° 2130-209, de fecha 20 de julio de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibido y firmado en ese despacho, y consignado ante este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2009.
Riela al folio 12 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, abogada: Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día 30 de septiembre de 2009, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, a los fines de exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Como puede observarse de las actas procesales, se trata de asunto relacionado con solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en donde los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido catorce (14) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose la misma tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 84, folio 084, Tomo I, Año 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, marcada con la letra “A”, cursante a los folios tres (3), de este expediente. De la probanza bajo análisis, se observa que se trata de documental pública en original, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que, se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO Y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS, consignadas con el escrito de solicitud marcadas con las letras B y C respectivamente, cursante a los folios 4, 5, 6 y7. Las mismas tratan de documentales públicas en copias debidamente certificadas por el Registrador Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal razona que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los solicitantes ciudadanos CARMEN PÍA RAMOS PÉREZ y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ, ha sido prolongada por catorce (14) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual se subsume indefectiblemente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente solicitud, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN PÍA RAMOS PÉREZ y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-6.407.318 y V-8.783.898 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, LICET RAMOS, Inpreabogado N° 47.491, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN PÍA RAMOS PÉREZ y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, cuya acta fue asentada bajo el N° 84, Folio 084 Tomo I, Año 1983 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de dictarse esta sentencia.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil correspondiente, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio anotada bajo el No. 84, folio 084, Tomo I, año 1983, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria Temporal,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez




Asunto No. 547/2009
Fecha: 15/07/2009
MUA/KAPR/alvis.
Jmasc.