REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
,
Asunto N° 565-2009

Actuando en Sede Civil

SOLICITANTE: YASMIN EMILIA PIMENTEL DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.304.618.

ABOGADO ASISTENTE: LICET RAMOS, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.491.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (FORMA SUMARIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente procedimiento sumario por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana YASMIN EMILIA PIMENTEL DE GONCALVES, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.304.618, asistida por la abogada LICET RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.491, solicitó a este Tribunal la Rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, anotada bajo el N° 481, durante el año mil novecientos setenta y cuatro (1974).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 09), este Tribunal da por recibido el presente asunto, asignándole el N° 565/2009 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.

En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley (folio 10).

Ahora bien, alega la solicitante en su escrito, que como consta en su acta de nacimiento marcada con la letra “A”, nació en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, el día 23 de abril de 1974, siendo sus padres Juana Castillo y Luís Emilio Pimentel, que la generalidad la conoce con el nombre de YASMIN, con el cual ha firmado todos sus actos civiles, su cédula, he incluso ha presentado a sus cuatro (04) hijos, y su acta de matrimonio. Que en su partida de nacimiento aparece su nombre como YASMYN y tal documento le será exigido para obtener el pasaporte de sus hijos y otros trámites legales; que existe diferencia de la letra “Y” griega como aparece en la partida de nacimiento, con la letra “I” latina como se evidencia en su cédula de identidad y demás actos que consignó con la presente solicitud, razón por la cual solicita a este Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que su verdadero nombre es YASMIN y no YASMYN, como erradamente aparece en su partida de nacimiento.

Para lo efectos probatorios la solicitante consignó:

1.- Copia fotostática de su Cédula de Identidad de la peticionaria, cursante al folio 2. Acta de Nacimiento de su hija PAOLA CELENA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de Los Reyes, marcada con la letra “B”, cursante al folio 4. Acta de nacimiento de su hijo CELSO MARCELO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, marcada con la letra “C”, cursante al folio 5. Acta de nacimiento de su hijo JOSÉ DANIEL, expedida por el Registro Civil de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, marcada con la letra “D”, cursante al folio 6. Acta de nacimiento de su hija YERICA ROSSANA, expedida por la Registradora Civil de este Municipio, marcada con la letra “E”, cursante al folio (7). Acta de Matrimonio de la solicitante, expedida por la Registradora Civil de San Casimiro, Estado Aragua, cursante al folio (8), marcada con la letra “F”.
En principio, ha sido criterio de esta Juzgadora, que las presentes documentales promovidas no son el medio de prueba idóneo para demostrar errores cometidos en actas de nacimiento, toda vez que, se trata de medios contentivos de actos posteriores a la inscripción de la referida partida, que no demuestran que dicha partida adolece de errores o que al momento de su inscripción el funcionario respectivo incurrió en el error involuntario, vale decir, que estas probanzas no son suficientes para desnaturalizar o destruir la veracidad que emana de un documento público como es la partida de nacimiento, más aun cuando la rectificación estriba en modificaciones o cambio de nombres, que solo nuestra legislación lo permite cuando éstos exponen la dignidad de quienes lo portan por ser vergonzosos o ridículos. Ahora bien, se observa que el error alegado por la peticionaria, trata de una letra que no modifica fonéticamente el nombre que se pretende rectificar, es decir, que la pronunciación de la “Y” griega por la “I” latina, tiene la misma recepción auditiva, lo que a todas luces no modifica fonéticamente el nombre de la solicitante, tratándose evidentemente, de un simple error material cuya modificación obra exclusivamente en interés de la solicitante, y no perjudica a personas alguna, subsumiéndose el caso de marras en los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dicho lo anterior, resulta procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento en forma sumaria, de conformidad con el artículo 773 eiusdem, en consecuencia, este Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana YASMIN EMILIA PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.304.618. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, así como al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que estampe la debida NOTA MARGINAL, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en la Partida de Nacimiento, anotada bajo el N° 481, del Año 1974, de fecha 22 de julio, donde dice: YASMYN con “Y” griega en su penúltima letra, deberá decir: “YASMIN” con “I” latina en su penúltima letra, que es lo correcto, y ASÍ SE DECIDE.

Expídase copias certificadas de la solicitud y de éste auto, remítase con oficio a la autoridad competente.- Líbrense oficios.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve.- 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria Titular,



Abg. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria Titular,




Abg. Kersily A. Parra Ramírez








ASUNTO N° 565-2009
FECHA: 13/ 10/ 2009.
MUA/ KaPr/ Ángel
jmasc