REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: 567/2009


Vista la medida cautelar innominada de retención sobre el salario que percibe el obligado alimentario, solicitada por la parte actora ciudadana Flor María Marchena Amador, en el acta de demanda que fuere levantada en fecha 20 de octubre de 2009, cursante al folio uno (01), a los fines de asegurar el ejercicio efectivo del derecho que tienen sus hijos a percibir su Obligación de Manutención.


Ahora bien, para decretar medidas cautelares en materia de niños, niñas y adolescentes, el propio artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la posibilidad de decretar medidas provisorias en aras del interés superior del niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, pues en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No 507, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de acceder a un mecanismo de protección con más garantías, autoriza al Juez no solo a velar para que se cubran las necesidades básicas de los niños, sino además ser diligente en las actuaciones a realizarse, debiendo examinar el elemento cardinal de la medida provisional que va mas allá de un simple PERICULUM IN MORA y de un FUMUS BONI IURIS, valorando la gravedad de los alegatos, los medios de prueba presentados in limine y la urgencia de la situación, elementos estos que a juicio de esta juzgadora se observan en el presente caso.


De la revisión del acta de demanda y de sus recaudos, específicamente de la documental que corre al folio ocho (08), contentiva de comunicación dirigida a este Juzgado de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de La Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, donde expresan que el demandado no compareció a ninguna de las tres (03) notificaciones emitidas por ese despacho a los fines de acordar la manutención de los niños. Se evidencia de las misma que el demandado no asistió a ninguna de esas tres (03) notificaciones emitidas por esta Defensoria Municipal, ni tampoco mostró interés en justificar sus inasistencia, lo que aunado a la necesidad que tienen estos niños de recibir alimentos, encuadra indefectiblemente en el postulado del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige para decretar medidas cautelares, la previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el
cual establece que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo así en el presente caso, ya que el Obligado Alimentario (demandado), no compareció a ninguna de las tres (03) notificaciones emitidas por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, que se evidencia de la documental bajo análisis, cursante a los autos al folio ocho (08).



Es necesario señalar que, en materia de obligación de manutención, basta en principio la demostración de la filiación existente entre el demandado como obligado alimentario y el beneficiario de la misma (hijos), para que proceda el decreto de dichas medidas, sin que se exija que conste en autos en forma expresa, la previa demostración de una situación grave y urgente, pues considera el legislador patrio, que en materia de obligación de manutención se presume el estado de necesidad si se trata de niños y adolescente, existiendo en consecuencia, siempre la urgencia de proveerles los recursos necesarios para ese fin, lo cual justifica el decreto inmediato de las medidas preventivas que sean solicitadas para garantizar la manutención de los niños, niñas y adolescente sin el cumplimiento previo de otras formalidades, y así se decide.-


En virtud de todo lo antes expuesto, y aplicando el principio del Interés Superior del Niño, que es un principio de interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en su artículo 8, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a menores, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como es el derecho a un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades básicas, en consecuencia, este Tribunal considerando llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 512 eiusdem, acuerda DECRETAR Medida Cautelar Innominada de Retención, sobre el salario del obligado alimentario (demandado), para cubrir la manutención que por derecho le corresponde a sus hijos, por un monto de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, a partir del 15 de noviembre de 2009, la cual se incrementará en el mismo porcentaje en que aumente el salario del demandado. Igualmente se le ORDENA retener de las utilidades y bonificaciones de fin de año, la cantidad correspondiente al 25% de las misma para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña en beneficio de sus hijos en mención. De la misma manera, se DECRETA que los beneficios de juguetes, así como útiles escolares, becas y otros beneficios que pudieran corresponderle al ciudadano demandado a favor de sus hijos, sean entregados a la madre de los mismos en sus manos o a través de la cuenta de ahorro que indique este Tribunal. Asimismo se ACUERDA la retención del equivalente a 36 mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se esté descontando para ese momento a los fines de asegurar la Manutención futura de los niños en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario, todo ello de conformidad con lo establecido en los Literales “a” y “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena abrir el respectivo CUADERNO DE MEDIDAS y agregar al mismo copia certificada del presente auto. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar


La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. Kersily Parra Ramírez