REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º.

PARTE DEMANDANTE: ANDREA MARIA MORALES LOPEZ
PARTE DEMANDADA: NINO EDUARDO CAMELIO, MARITZA CAMELIO Y FELIPA BREINDEMBACH DE CAMELIO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente N°. 2001-101.


En fecha 26/10/2009, se iniciaron las presentes actuaciones con escrito de Demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana ANDREA MARIA MORALES LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.448.796, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Aragua, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.816.747, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.372, en contra de los ciudadanos NINO EDUARDO CAMELIO, MARITZA CAMELIO Y FELIPA BREINDEMBACH DE CAMELIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.121.872, V-7.951.010 y V-2.023.407, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente demanda y al respecto observa: La admisión o inadmisibilidad de la demanda se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y con motivo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009, quedó modificada a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados de Municipios, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, estableciendo además la referida resolución que (cito) “…A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Por otra parte, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano. Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones: “FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97). A este respecto, se observa que el proponente de la acción, en su libelo de demanda, específicamente en el particular denominado “PETITORIO” se lee: “La cantidad de dinero que deje de percibir por estar mi establecimiento cerrado que asciende a (45.259,43) Cuarenta y Cinco mil doscientos cincuenta y nueve con cuarenta y tres bolívares que se hace constar debía percibir según informe del contador que lleva la contabilidad de mi negocio, licenciada Yasmin Zambrano, Contador público, C.P.C N° 67699; el negocio que estuvo cerrado desde 14/09/2009 hasta 09/10/2009 más los gastos ocasionados de materiales un monto de Diez y Seis Mil Doscientos treinta y nueve con treinta y cinco (16.239,35) y la mano de obra un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) y que asciende el monto total a (81.498,78) Ochenta y Un Mil cuatrocientos noventa y ocho con setenta y ocho bolívares”.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al pretendiente de la acción, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se declara.-
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ANDREA MARIA MORALES LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.448.796, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Aragua, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.816.747, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.372, en contra de los ciudadanos NINO EDUARDO CAMELIO, MARITZA CAMELIO Y FELIPA BREINDEMBACH DE CAMELIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.121.872, V-7.951.010 y V-2.023.407, respectivamente, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,



Colonia Tovar, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009).
199° y 150°.-
El Juez


Abg. Gabriel Spadea Salerno


El secretario


Abg. Howard Escobar Rubio.




En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

El Secretario

Abg. Howard Escobar Rubio