REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º.
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL MONTILLA
PARTE DEMANDADA: GERONIMO DELGADO.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR CASO DE EVICCION.
Expediente N°. 2009-102
En fecha 27/10/2009, se iniciaron las presentes actuaciones con escrito de Demanda por Saneamiento por Evicción incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.964.460, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Aragua, asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.235.898, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.613, en contra del ciudadano GERONIMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.373.426, por SANEAMIENTO POR CASO DE EVICCION.
II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente demanda y al respecto observa: Que del Análisis del escrito Libelar, identificado como CAPITULO I, DE LOS HECHOS, el demandante alega que en fecha 16 de Noviembre de 2007 adquirió un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad del Municipio Tovar de aproximadamente UN MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.712,67 Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el referido escrito de demanda. Así mismo alega: (cito): “Lo cierto es ciudadana juez que una vez en posesión de las bienhechurías compradas al ciudadano: GERONIMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.373.426 y empezado el trabajo de cultivo y cuidado a las plantas, en principio de este año: 2008 se me ha empezado a perturbar en la posesión por parte de un ciudadano llamado: JOSE RAFAEL LUGO, quien alude ser propietario del terreno donde se encuentran las bienhechurías adquiridas y que en consecuencia que el terreno donde se encuentran las bienhechurías adquiridas y que en consecuencia que el terreno donde están enclavadas las mismas no es terreno municipal, sino en un terreno propiedad privada y que el dueño es el antes señalado; la perturbación es tan constante al punto de que la Guardia Nacional impidió mi entrada al terreno”. (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, Señala el artículo 1.504 del Código Civil: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”
La palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario. Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004 “…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…”(Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que no acompaña al escrito libelar recaudos o elementos que evidencien que haya ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre las bienhechurías compradas y conforme a la norma transcrita para que se considere consumada la evicción deben concurrir el tercero de los elementos señalados, es decir, que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tal requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquiriente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. Es reiterada la jurisprudencia y la Doctrina que respecto a la evicción señala que la evicción no radica solo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, esto es que una de las condiciones para que pueda proceder la evicción, ya que debe ser concurrente con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la agravante de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o en parte de la cosa comprada. En el presente caso, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe decisión judicial que compruebe la evicción, para el reclamo del saneamiento, siendo así no están llenos los requisitos y extremos para que se hubiere podido plantear la demanda en los términos que fue planteada, es por lo que para este Juzgador es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible porque no cumplió con los requisitos antes expuestos y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, fundamentada en el criterio doctrinal, jurisprudencial y normas señaladas anteriormente. ASI SE DECIDE.
La presente decisión no obsta para que la parte interesada ventile una nueva pretensión ante el Tribunal correspondiente.
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.964.460, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Aragua, asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.235.898, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.613, en contra del ciudadano GERONIMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.373.426, por SANEAMIENTO POR EVICCION.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Colonia Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009).
199° y 150°.-
El Juez
Abg. Gabriel Spadea Salerno
El secretario
Abg. Howard Escobar Rubio.
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario
Abg. Howard Escobar Rubio.
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