REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de Octubre de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2382
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 17 de Septiembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos 46° y 45° de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas LUZ MARINA HERNANDEZ CARAUCAN y ANA KARENINA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANA KARENINA RODRIGUEZ…y LUZ MARINA CARAUCAN HERNANDEZ… a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días. Por cuanto se estima que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal…”.
Presentado el recurso de apelación el Juez Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANA KARENINA RODRIGUEZ…y LUZ MARINA CARAUCAN HERNANDEZ… a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días. Por cuanto se estima que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal…”
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 03 de Agosto de 2009, los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos 46° y 45° de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas LUZ MARINA HERNANDEZ CARAUCAN y ANA KARENINA RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Del Derecho
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cabe destacar que para el momento de la presentación del presente recurso de apelación, no constaba en autos la resolución judicial; en la cual se debió motivar las razones por las cuales se acordaba la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS Ana Katerina Rodríguez y Luz Marina Hernández CAURACAN, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular es preciso señalar que al final del pronunciamiento dictado en audiencia realizada en fecha 27 de julio del presente año, y recogido en el acta de esa misma fecha, se deja constancia de lo siguiente: “…quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 256 refiere textualmente lo siguiente: …(omissis)…
Pues bien, en el presente caso el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no fundamentó por auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a nuestras defendidas Ana Karenina Rodríguez y Luz Marina Hernández Cauracan, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 27 de julio de 2009, presenta vicios de motivación…
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, puesto que en este caso se ordena la restricción a la libertad de unas personas, siendo este un derecho fundamental de poder hacerlo libremente, en el presente caso la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente: …(omissis)…
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de nuestras defendidas por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, según el acta policial, en ningún momento el fiscal del Ministerio Público orientó su exposición a lo concluido por la juez de la recurrida, siendo totalmente ilógico su pronunciamiento, ya que en ninguno de los casos se evidenció que las ciudadanas detenidas presentaran algún tipo de lesión, no constando el informe médico legal correspondiente y menos aun la supuesta evaluación médica realizada a las imputadas, según lo que se desprende en el acta policial.
Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de
Libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción
Necesarios para dicho decreto
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 27 de julio de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no fue acreditado en el presente caso, ya que no consta en las actuaciones elemento alguno relacionado con las lesiones sufridas.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuestas a nuestras defendidas.
Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obliga al Juzgador a dictar el auto fundado sobre la base de lo ocurrido en la audiencia de presentación de fecha 27.07.2009, donde debe expresar los motivos que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal, lo que vicia de NULIDAD LA DECISION y la Audiencia Oral para Oír a las imputadas, por cuanto en las actuaciones no consta el auto fundado exigido por la norma, relativo a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo en consecuencia el razonamiento lógico, jurídico mediante el cual la juzgadora acordó tal media de coerción en contra de nuestras defendidas..
En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que antes de consignar el presente ESCRITO contentivo del RECURSO DE APELACION que se interpone, EL EXPEDIENTE CONSTA DE DIECIOCHO (18) FOLIOS UTILES, no existiendo folios anexos sin foliatura y siendo el último folio la Boleta de Notificación de Libertad N° 008-09 expedida a nombre de la ciudadana ANA KARENINA RODRIGUEZ.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2009 y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones de las ciudadanas Ana Karenina Rodríguez y Luz Marina Hernández Cauracan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos 46° y 45° de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LUZ MARINA HERNANDEZ CARAUCAN y ANA KARENINA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante la decisión apelada se emitió el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANA KARENINA RODRIGUEZ…y LUZ MARINA CARAUCAN HERNANDEZ… a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días. Por cuanto se estima que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal…”.
Merece atención de la Sala, como punto previo, que se haga con fines eminentemente ilustrativos y correctivos a la instancia, la siguiente referencia: La medida cautelar decretada, la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es una “medida cautelar sustitutiva de libertad”, como lo apunta erróneamente la decisión, pues medida sustitutiva de libertad, en sentido estricto significaría aquella medida que sustituye la libertad, y lo que sustituye la libertad es la prisión o encarcelamiento de una persona física. Las medidas cautelares personales que se encuentran contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son medidas cautelares sustitutivas de medida de privación o privativa judicial preventiva de libertad, y así es como deben llamarse. Pues lo que se sustituye, de acuerdo a lo preceptuado en la citada norma, es la privación de la libertad corporal que una persona viene sobrellevando, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
A los fines de plantear la impugnación que antecede, los apelantes defensores afirman que es recurrible la decisión por cuanto encuentra soporte en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado en la decisión la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de medida cautelar privativa de libertad en contra de sus patrocinadas.
Para fundar su recurso, en primer término, señalan los recurrentes que el pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que lo hacen anulable no cumplir las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal incumpliendo, según manifiestan los defensores, estriba en que el Juez de la primera instancia no dictó ese pronunciamiento mediante auto fundado, sino que lo hizo “… sobre la base de lo ocurrido en la audiencia de presentación de fecha 27.07.2009”, en la propia audiencia. Alegan los recurrentes, que por esa razón es que tampoco se cuenta en autos con el debido “razonamiento lógico, jurídico mediante el cual la juzgadora acordó tal media de coerción en contra de nuestras defendidas…”. Aducen además los defensores, que de lo pasado y decidido en la audiencia de presentación, como se indica en el Acta que la contiene, se dejó constancia de que: “…quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, con lo cual se deja claro que es de lo que allí se decidió con lo que se cuenta para ejercer las respectivas defensas.
Señalan además los defensores que recurren, la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan mediante auto o sentencia, siendo que esa obligación no está circunscrita solamente para aquellos casos en que se decreta la medida privativa de libertad de una persona, sino también para aquellos casos en los cuales la restricción de la libertad sea menos grave, como por ejemplo la que se acordó en el caso de autos en la decisión que objetan mediante el presente recurso bajo análisis, e incluso, para las decisiones que nieguen ambas posibilidades, como aquellas que acuerdan la libertad sin restricciones. Y es que, es de derecho justo, por verificarse por lo menos dos intereses enfrentados en cada caso, que quien resulte agraviado por la decisión que recaiga en él, tiene derecho a la apelación, salvo que resulte acreditada la imposibilidad de hacerlo por estar prevista expresamente tal imposibilidad en la ley.
De allí que esta alzada, al constar que no se fundamento por auto separado la decisión tomada en la audiencia por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a establecer, si lo decidido en la audiencia, acerca de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256, referida a la presentación cada 15 días en Sede Judicial, adolece de inmotivación. A tal efecto se observa, que el pronunciamiento en cuestión es el siguiente: TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANA KARENINA RODRIGUEZ…y LUZ MARINA CARAUCAN HERNANDEZ… a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días. Por cuanto se estima que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal…”
Contra esta concreta y breve decisión, la defensa alega su infundamentación e inmotivación, y delata la falta de elementos de convicción necesarios para el dictado del decreto. Dice al respecto la defensa: “que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no fue acreditado en el presente caso, ya que no consta en las actuaciones elemento alguno relacionado con las lesiones sufridas”. Y añaden los defensores, que la decisión que recurren, al resultar inmotivada, desconoce “todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuestas a nuestras defendidas”.
De lo precedentemente expuesto, es claro que, para el Juez de la decisión recurrida, a los efectos de su dictado de medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, infirió que las imputadas, eventualmente pudieran abstraerse del proceso, y con ello poner en peligro que el juicio pueda desarrollarse efectivamente. Sin embargo, de esa decisión producida en audiencia, constata la Sala, no se emite ningún juicio serio, fundado, ni siquiera inconsistente, para establecer el riesgo de que el juicio no llegue a realizarse en el caso de autos. Por otra parte, la regla en nuestro derecho es que el imputado o acusado sea juzgado en libertad, salvo las excepciones expresamente prescritas en la ley adjetiva.
Observa la Sala, que en el presente caso no puede decirse que surja evidente el peligro de que el juicio no se lleve a efecto, ni siquiera como presunción remota, pues no consta en las actas indicio claro que demuestre la existencia alguna de alguna causa que aliente en las imputadas tal conducta omisiva o evasiva respecto al proceso judicial que debe seguirse. Más aún, en el caso de autos estamos frente a un delito de escasa trascendencia en el plano social, de bajo impacto dentro del mundo delincuencial, que se presenta de modesto interés para quienes desarrollan estudios de la política criminal en nuestro país, y también por ello en modo alguno será obstáculo para que el juicio pueda desarrollarse sin problema alguno.
Verificadas las actuaciones originales se puede evidenciar al folio 11 los distintos pronunciamiento de la Juzgadora a quo, lo cual sin duda alguna colide con lo con lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta alzada decreta la Nulidad del fallo de fecha 27 de Julio de 2009, ordenándose por consiguiente, a tenor del artículo 434 ejusdem, que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, realice la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, previa notificación de las partes.
En razón de la nulidad decretada se ordena la libertad plena, sin restricciones, de las ciudadanas LUZ MARINA HERNANDEZ CARAUCAN y ANA KARENINA RODRIGUEZ.
En virtud de lo precedentemente expuesto, quienes integramos esta sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso lo justo y acertado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos 46° y 45° de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LUZ MARINA HERNANDEZ CARAUCAN y ANA KARENINA RODRIGUEZ, en consecuencia se decreta la Nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante se emitió el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANA KARENINA RODRIGUEZ…y LUZ MARINA CARAUCAN HERNANDEZ… a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días. Por cuanto se estima que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal…”. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSEFINA CÁMARA NOVOA y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos 46° y 45° de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan como defensores de las ciudadanas LUZ MARINA HERNANDEZ CARAUCAN y ANA KARENINA RODRIGUEZ, en consecuencia se decreta la Nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante se emitió el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANA KARENINA RODRIGUEZ…y LUZ MARINA CARAUCAN HERNANDEZ… a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días. Por cuanto se estima que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal…”.
En razón de la nulidad decretada se ordena la libertad plena, sin restricciones, de las ciudadanas LUZ MARINA HERNANDEZ CARAUCAN y ANA KARENINA RODRIGUEZ, ordenándose por consiguiente, a tenor del artículo 434 ejusdem, que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, realice la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, previa notificación de las partes.
Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-
CAUSA Nº 2382