REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2329
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESÚS RACHECO FERRER, con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil INVERSORA y AGROPECUARI MILI-MILI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), el cual se fundamenta conforme a los artículos, 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual decreta: “…Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Doctores JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el estado Zulia, actuando en su Carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria antes mencionada, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto y en consecuencia ordena mantener vigente la actual medida de coerción dictada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA) todo conforme lo previsto en los artículos 1, 13, 106, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 33 del Código Penal…”
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 07 al 17, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su porte, los Doctores JESUS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JUSÚS PACHECO FERRE, durante el contenido de la presente solicitud, entre otros particulares alegaron lo siguiente:
“ciudadano Jueza (sic), las normas adjetivas procesales civiles son elocuentes y sufientemente claras y explícitas, en el sentido de que las medidas cautelare SÓLO LAS DECRETARÁ el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PELICULUM IN MORA SIEMPRE Y CUANDO LA ACOMPAÑE CON LA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. (FUMUS BONIS IURIS). De una simple revisión del correspondiente decreto, puede evidenciarse que la única alusión que hizo la Juzgadora al periculum In mora y al fumus bonis iuris es la siguiente: ... y como quiera que nos encorocemos en la fase de investigación de los hechos punibles con el norte imperante de la búsqueda de la verdad a fin de presentar un acto conclusivo acorde con el resultado de la investigación, es por lo que este (sic) juzgadora, en el estado actual en que se encuentra la causa en la presente investigación, y demostrando el fiscal del Ministerio Público la presunción grave de riesgo de que se quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y Presunción de la existencia del derecho alegado [furnus bonis iuris]. así como evitar que quede enervada la acción penal del estado, es por lo que este Juzgado de Control, en resguardo de la tutela judicial efectiva contenida en la Constitución en su artículo 26, en concordancia con los principios de titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso consagrado en Is artículo (sic) 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública. En el correspondiente decreto se hizo alusión a las facultades del Ministerio Público y del Juez de solicitar y decretar medidas asegurativas respectivamente, sin embargo, no hubo ninguna alusión, ni análisis al caso concreto y la razón por la correspondía decretar una medida de incautación preventivo contra la Agropecuaria Mili Mili C.A y/o las Haciendas El Amparo y Santo Marta, de tal formo que no podemos saber que criterio usó el tribunal para considerar la procedencia de ton gravosa medida para nuestra representada y de allí que la misma resulte ilegal el decreto por no estar motivado, lo cual a su vez es el requisito primordial de cualquier resolución judicial, máxime si la misma afecta derechos de índole constitucional. Además de lo afirmado es curioso como en el encabezamiento de correspondiente decreto, el Tribunal hacer referencia a la solicitud de orden de anillamiento por parte del Ministerio Público, y luego termina decretando la incautación preventiva de una serie de bienes, pues no se sabe si efectivamente la vindicta público solicitó o no, la medida decretada; igualmente es curioso observar como el Ministerio Público, dado que solicitó la orden de allanamiento, se deduce que era porque necesitaba recabar o localizar elementos de convicción para su investigación, es decir, que no tenía certeza de la solicitud de medida asegurativa (si es que la hizo), sin embargo, se decreta simultáneo mente el allanamiento y la incautación preventiva, en otras palabras sea cual fuere el resultado del allanamiento el Fundo El Amparo (EL AMPARO Y SANTA MARTA), debían ser incautados. Es tan obvia la falta de conocimiento que el Ministerio Público tenía sobre la Agropecuaria y sobre el Fundo, que no identificó de manera correcta, eso se deduce de los datos contenidos en el correspondiente auto, ya que la Finca El Amparo no está localizada donde refiere el Tribunal. Es importante acotar, que el decreto que perjudica el patrimonio de nuestro representada MILMICA fue dictado en el marco de un, procedimiento dirigido contra el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ y otros personas...
“ciudadano Jueza (sic), las normas adjetivas procesales civiles son elocuentes y suficientemente claras y explícitas, en el sentido de que las medidas cautelare SÓLO LAS DECRETARÁ el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PELICULUM IN MORA SIEMPRE Y CUANDO LA ACOMPAÑE CON LA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA. (FUMUS BONIS IURIS). De una simple revisión del correspondiente decreto, puede evidenciarse que la única alusión que hizo la Juzgadora al periculum In mora y al fumus bonis iuris es la siguiente: ... y como quiera que nos encorocemos en la fase de investigación de los hechos punibles con el norte imperante de la búsqueda de la verdad a fin de presentar un acto conclusivo acorde con el resultado de la investigación, es por lo que este (sic) juzgadora, en el estado actual en que se encuentra la causa en la presente investigación, y demostrando el fiscal del Ministerio Público la presunción grave de riesgo de que se quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y Presunción de la existencia del derecho alegado [furnus bonis iuris]. así como evitar que quede enervada la acción penal del estado, es por lo que este Juzgado de Control, en resguardo de la tutela judicial efectiva contenida en la Constitución en su artículo 26, en concordancia con los principios de titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso consagrado en Is artículo (sic) 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública. En el correspondiente decreto se hizo alusión a las facultades del Ministerio Público y del Juez de solicitar y decretar medidas asegurativas respectivamente, sin embargo, no hubo ninguna alusión, ni análisis al caso concreto y la rozón por la correspondía decretar una medida de incautación preventivo contra la Agropecuaria Mili Mili C.A y/o las Haciendas El Amparo y Santo Marta, de tal formo que no podemos saber que criterio usó el tribunal para considerar la procedencia de ton gravosa medida para nuestra representada y de allí que la misma resulte ilegal el decreto por no estar motivado, lo cual a su vez es el requisito primordial de cualquier resolución judicial, máxime si la misma afecta derechos de índole constitucional. Además de lo afirmado es curioso como en el encabezamiento de correspondiente decreto, el Tribunal hacer referencia a la solicitud de orden de anillamiento por parte del Ministerio Público, y luego termina decretando la incautación preventiva de una serie de bienes, pues no se sabe si efectivamente la vindicta público solicitó o no, la medida decretada; igualmente es curioso observar como el Ministerio Público, dado que solicitó la orden de allanamiento, se deduce que era porque necesitaba recabar o localizar elementos de convicción para su investigación, es decir, que no tenía certeza de la solicitud de medida asegurativa (si es que la hizo), sin embargo, se decreta simultáneo mente el allanamiento y la incautación preventiva, en otras palabras sea cual fuere el resultado del allanamiento el Fundo El Amparo (EL AMPARO Y SANTA MARTA), debían ser incautados. Es tan obvia la falta de conocimiento que el Ministerio Público tenía sobre la Agropecuaria y sobre el Fundo, que no identificó de manera correcta, eso se deduce de los datos contenidos en el correspondiente auto, ya que la Finca El Amparo no está localizada donde refiere el Tribunal. Es importante acotar, que el decreto que perjudica el patrimonio de nuestro representada MILMICA fue dictado en el marco de un, procedimiento dirigido contra el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ y otros personas...
Pero lo cierto es, como demostraremos oportunamente que de ninguna manera las activos de esa empresa, sobre todo el mundo, tiene la relación alguna con dichos ciudadano u otro de los procesados, así como tampoco son propiedad de los mismos en todo o en parte. Por lo tanto, nuestra representada es un tercero afectado por la medida de aseguramiento emitida por este Tribunal en fecha 12 de marzo, según auto distinguido con el número 135J-08 en causa 2C,S-439-08, ya que es la única y absoluta propietaria del Fundo Agropecuario El Amparo y de todos sus activos, lo que de ninguna manera fue comprobado al momento de que se hizo el pronunciamiento de la medida preventiva, y Por lo cual urge el tramite legal de la presente oposición para que se aclare lo correspondiente a la propiedad", El Juez puede decretar la medida si están llenos los extremos de ley. En el caso de nuestra poderdante no figura ni ella, ni sus representantes, como imputados en la correspondiente investigación, por lo que con dicho decreto se le han lesionado sus derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 49 encabezamiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 14.1 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y DE DEFENSA, consignado en los artículos 49,1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 letras a), b) y c) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y 14.3 letras a) y b) de la Ley Aprobatoria del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo solicitud presentado, observa este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, ha sido presentada y admitida acusación en contra del ciudadano HERMÁGORAS GONZALEZ y otros, por lo presuma comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR tipos penales previstos y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; siendo ello el objeto del debate que corresponderá dilucidar e juicio oral y público o este Juzgador.
Dispone el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
" Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Por su porte, el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:
"Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otro pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ... " (Destacado nuestro).
Así misino. el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 706. Composición y atribuciones. . .. la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio ... ''.
El artículo 367 eiusdem, refiere:
"Artículo 367.- Condeno. Lo sentencio condenatoria fijará las penas y medidos de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado... decidirá sobre las costas y lo entrega de objetos Ocupados o quien el tribunal considero con mejor derecho o poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes: así como sobre el comiso y destrucción en los casos previstos en la ley". Resaltado de este Tribunal
Finalmente tiene dispuesto el artículo 366 ibidem:
"Artículo 366.- Absolución. La sentencio absolutoria ordenará... la cesación de los medidos cautelares, lo restitución de los objetos afectados 01 proceso que no estén sujetos o comiso ... ". Las negritas son del Tribunal.
Analizada la solicitud formulada a lo luz del texto constitucional y de, los disposiciones sustantivas y adjetivos penales que han sido transcritas, considera este Juzgador, que las medidas que se han dictado en contra de bienes y personas persiguen como finalidad esencial garantizar que no se hago ilusoria la acción del Estado; garantizar la restitución de la Cosa objeto de delito o evitar el peligro de su transformación o disposición; garantizar la restitución del valor equivalente de la cosa objeto del delito en caso de que ésta haya sido transformada, haya perecido o se hoya hecho Irreivindicable; garantizar el comiso y subsiguiente confiscación de los armas e instrumentos con que se cometió el hecho y de los efectos que de el provengan; evitar que la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.
Por tanto, este Tribunal, al verificar que no han variado las circunstancias que las hicieran procedentes, está obligado a mantener las cautelares preventivas, que se han emitido y ratificado en las fases de investigación e intermedia, 'en las que por demás, habiendo trascurrido más de un año, no fueron objeto de oposición alguna y mucho menos de parte de los apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSORA Y AGROPECUARIA MllI,MllI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), que ahora, recurren ante este Tribunal de Juicio, al cual le corresponde la celebración del debate oral y público, en el contexto de la acusación formulado y el auto de apertura al juicio que fue dictado por el Tribunal de Control y emitir el veredicto correspondiente, absolviendo o condenando a los acusados.
Es de acotar, que emitir juicios de valor, respecto de lo peticionado, serio adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual está reservado poro lo oportunidad en que este Tribunal, emita su sentencia definitiva.
El pronunciamiento respecto de los bienes que han sido objeto de esas medidas de coerción, que los solicitantes, piden se levanten, no es posible en consecuencia, para este Juzgador, fuera del contexto y ámbito de su competencia, pronunciando juicios de valor adelantados al pronunciamiento que en derecho estrictamente corresponde.
En consecuencia, quien acá resuelve y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso, mantenerse vigente la actual medida de coerción dictada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), se considera procedente Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Doctores JESÚS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, Abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de o Agropecuaria antes mencionada, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto considerando que cualquier pronunciamiento respecto de estos bienes debe realizarlo conforme a lo establecido en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que sea celebrado el juicio y se dicte sentencia absolviendo o condenando a los acusados de autos, conforme a las pruebas que sean evacuadas en dicho debate. Todo conforme lo previsto en los articulas 1, 13, i 06, 366 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en los artículos 26, 49 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 del Código Penar. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Primero 11 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Doctores JESÚS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, Abogados en ejercicio, Con domicilio procesal en el Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria antes mencionada, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto y en consecuencia ordeno mantener vigente la actual medida de coerción dictada en contra de lo SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), considerando que cualquier pronunciamiento respecto de estos bienes debe realizarlo conforme o lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 02 al 04 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por los Abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESÚS RACHECO FERRER, con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil INVERSORA y AGROPECUARI MILI-MILI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), con fundamento en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2009.
“…CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En efecto, la decisión contra la cual se recurre, fue publicada en fecha 19 de Junio de 2009, conocida por el apoderado Rómulo Pacheco, el día 29 del mismo mes y año, por lo cual de acuerdo al computo de días en que el Tribunal ha despachado, el recurso es perfectamente temporáneo, así mismo, obramos con el carácter de apoderados judiciales de la propietaria del Fundo Agropecuario El Amparo según consta en actas, sociedad mercantil a la cual afectó la decisión recurrida siendo además que el auto apelado no es irrecurrible o in impugnable de acuerdo a la Ley, por lo tanto el presente recurso no está inmerso en causal de inadmisibilidad.
CAPITULO II
DEL MOTIVO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
El numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe lo siguiente:
"Artículo 447. Decisiones recurribles.: Son recurribles ante la
Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código;
Consideramos que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a nuestra representada ya que limita su derecho a la propiedad, expresamente señalado en la carta magna, condena el bien solicitado a la destrucción, desvalijamiento y en definitiva a su pérdida, de acuerdo a lo ya tantas veces denunciado en cuanto al desconocimiento del destino que se le está dando a los ingresos que provienen de la actividad que allí se desarrolla, la falta de pago por parte del administradora
designada "QCSA" de las acreencias con garantía hipotecaria que' tiene la INVERSORA y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA) con distintos bancos del país, la falta de mantenimiento de equipos y vehículos, sustracción de ganado, materiales y equipos entre otras irregularidades.
El auto recurrido hace una enumeración de normas jurídicas que autorizan y sustentan el uso de las medidas de aseguramiento y hasta la confiscación de bienes. lo cual no podemos desconocer, ya que se trata de una trascripción ceñida a la letra de la ley, según la norma que se invocó eh cada caso; pero con lo que no estamos de acuerdo y por ello lo reclamamos, es el tratamiento procedimental que se le "'8 dado al asunto, ya que expresamente contempla el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Luego entonces, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, plantea le siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Por su parte el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, textualmente dice lo siguiente:
( ... )
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 Y 604 de este Código.
y precisamente, estas últimas normas que refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fueron las empleadas por nosotros al momento de proponer la oposición a las medidas, las cuales tampoco es que sean ajenas a lo que plantea la decisión recurrida, ya que cuando la misma alude el artículo 271 de la carta magna y se refiere en texto resaltado, a la capacidad de confiscación de bienes provenientes de las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, destaca igualmente que debe hacerse previa decisión judicial; y obviamente esa decisión judicial debe estar enmarcada en el respeto de las leyes. ya que en el supuesto negado que recaiga una sentencia de naturaleza condenatoria y confiscatoria. la misma debe ser el resultado de un procedimiento limpio, llevado a cabo sin abusos. De lo contrario, las mismas violaciones al proceso y a los derechos y garantías individuales harían el falló anulable.
Esta representación no desconoce las atribuciones que tiene el Tribunal de juicio y la naturaleza de las decisiones que le es dable tomar. pero lo cierto es que en cada estado y grado de la causa, debe haber un control de los derechos y garantías inherentes a cada parte o sujeto procesal que está interviniendo en Ja causa. de tal manera que no pudiendo haber intervenido activamente nuestra representada INVERSORA y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), en la fase preparatoria y/o intermedia de la causa debemos hacerlo ahora ante un Tribunal que igualmente es capaz de salvaguardar las garantías constitucionales; esa falta de intervención no ocurrió porque no quisiera su directiva. sino porque nunca se nos permitió, tampoco fue absoluta ya que si bien nunca tuvimos acceso a la causa, si intervinimos consignando escritos, denuncias, documentos e información, que coadyuvara a la toma de decisiones. Es por ello que hemos sido cuidadosos de que quede constancia expresa del acceso que ha habido a las actas y el alcance de ese acceso, teniendo conocimiento por vez primera el miércoles 03 de Junio de 2009 del decreto de medida asegurativa dictada contra el Fundo Agropecuario El Amparo.
Por las anteriores razones, diferimos completamente del criterio plasmado en la decisión recurrida en cuanto a la falta de intervención de éstos mandatarios en las fases de investigación e intermedia, ya que era imposible, hacer una oposición a una medida sin previamente tener conocimiento del correspondiente auto que la decretó, habiendo efectuado solicitudes a los tribunales segundo y quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que eran supuestamente Ios órganos jurisdiccionales que habían hecho el decreto y los cuales nunca respondieron, pero incluso ante la falta de conocimiento del contenido del decreto, se intento desesperadamente la devolución de los bienes a través del mecanismo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual evidentemente no dio resultado, entre otras cosas por no ser el procedimiento idóneo.
Cabe resaltar que si bien el petitorio del correspondiente escrito de oposición, contiene una solicitud de que quedara sin efecto la medida asegurativa decretada, ésta representación previa a esa solicitud requirió que se tramitara la oposición conforme a derecho o conforme al Código de Procedimiento Civil, yeso conllevaba entre otras cosas la apertura de una articulación probatoria, la cual evidentemente no transcurrió ya que al momento de que pretendimos consignar el correspondiente escrito de pruebas, nos encontramos con que ya el Tribunal había decidido sobre la declaratoria sin lugar del cese de la medida solicitado. Es importante entender que no se trataba de una simple solicitud de cese de medida o de entrega, sino de un procedimiento regulado por la Ley conforme a las normas de naturaleza civil previamente trascritas y aplicables en el procedimiento penal por expresa remisión del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es menester señalar en franca oposición al criterio judicial que expresa la recurrida, que la cautela a la que se encuentran sujetos los bienes propiedad de nuestra representada, serían susceptibles de poder garantizar que no se haga ilusoria la acción del Estado, solo si realmente tuviesen alguna relación con actividades provenientes del tráfico de estupefacientes como lo considera el Ministerio Público y el Tribunal que decretó las medidas, y como esa es una decisión a la qué comúnmente no se puede arribar sino después de un juicio, entonces para que proceda el aseguramiento preventivo era absolutamente necesario que un Tribunal se pronunciara con respecto a ese particular de una forma motivada, analizando precisamente el fumus bornis .iuris y el periculum in mora, el cual denunciamos mediante la oposición (mecanismo pertinente) que no se había cumplido, es decir, que la decisión del tribunal que aseguró los bienes era inmotivada por no pronunciarse respecto a esos extremos legales; pero además esa es la manera de poner orden a tanta arbitrariedad, ya que si la medida decae¡ por inmotivada y la investigación desarrollada con posterioridad, y que incluso tiene respecto de algunas personas naturaleza conclusiva por parte del Ministerio Público, arrojase motivos para asegurar los bienes propiedad de nuestra representada, entonces perfectamente puede arribarse inmediatamente a una nueva medida pero motivada; teniendo nosotros la garantía dé que un análisis concienzudo de los importantes extremos legales (fumus bonis iuris y periculum in mora) jamás podría conducir al aseguramiento de los bienes de nuestra representada.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
1.- Promovemos copia certificada de la decisión apelada, de fecha 19 de Junio de 2009 dictada en la causa número 1 J-512-08.
2.- Escrito de Oposición interpuesto ante el Tribunal de Primera del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en funciones de Primero de Juicio, con sus correspondientes recaudos.
3. - Copia certificada del auto contentivo del decreto de orden de allanamiento y medidas asegurativas dictada por el Juzgado Segundo de Control del estado Zulia.
4.- Copia certificada del "acta de recepción de copia certificada", mediante la cual le fue entregada en fecha 03 de Junio de 2009 copia del decreto de allanamiento y medidas asegurativas al abogado Rómulo Pacheco ante el Tribunal Primero de Juicio del área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos en el presente recurso de apelación de AUTOS, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que a bien tenga conocer el mismo, lo declare Con Lugar y en consecuencia revoque la decisión impugnada, ordenando el trámite de la oposición de medidas, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenando así mismo sea apertura una incidencia por separado ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, tomando en cuenta además que el asunto por el que está la causa 1 J-512-08 en juicio es ajena a nuestra representada, y de considerarlo necesario que ese Tribunal al que sea remitido sea un Tribunal de Control, compulsando las actas que sea necesario para tomar una decisión y sin perjuicio de las probanzas que cada parte haga en la articulación probatoria correspondiente.…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN
Del folio 74 al 80 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por los ciudadanos MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ y ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, con carácter de Fiscales del Ministerio Público Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Nosotros, MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ y ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, actuando en nuestro carácter de Fiscales del Ministerio Público Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos con el debido respeto, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JESUS INCIARTE ALMARZA Y ROMULO PACHECO FERRER, apoderados Judiciales especiales de la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria Mili-Mili Compañía Anónima (MILMICA), en contra de la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la Oposición a la medida asegurativa decretada contra el Fundo Agropecuario El Amparo y la cuenta bancaria N° 01160127890007231296, correspondiente al Banco Occidental de Descuento, en la causa identificada bajo el N° l-J-512-08; y lo hacemos en los siguientes términos:
En fecha 19 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud formulada por los Abogados JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria Sociedad Mercantil, Inversora y Agropecuaria Mili-Mili, Compañía Anónima (MILMICA), por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto y en consecuencia ordena mantener vigente la actual medida de coerción dictada contra la Agropecuaria antes mencionada, considerando que cualquier pronunciamiento respecto de estos bienes, debe realizarlo conforme a lo establecido..... o cuando sea celebrado el juicio y se dicte sentencia absolviendo o condenando a los acusados de autos, conforme a las pruebas que sean evacuadas en dicho debate. Todo conforme a lo previsto en los artículos 1, 13, 106, 366 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 Y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 del Código Penal..", y tal contestación la hago en los siguientes términos:
II
Es de precisar, que la defensa refiere en su recurso de apelación la denuncia a la violación del artículo 447 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE Código. Considerando que la decisión recurrida causa un gravámen irreparable a nuestra representada ya que limita su derecho a la propiedad, expresamente señalado en la Carta Magna, condenando el bien solicitado a la destrucción, desvalijamiento y en definitiva a su pérdida, de acuerdo a lo ya tantas veces denunciado en cuanto al desconocimiento del destino que se le está dando a los ingresos que provienen de la actividad que allí se desarrolla, la falta de pago por parte de la administradora designada "OCSA" de las acreencias con garantía hipotecaria que tiene la INVERSORA y AGROPECUARIA MILI-MILI COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA) con distintos bancos del país, la falta de mantenimiento de equipos y vehículos y la sustracción de ganado, materiales y equipos entre otras irregularidades .... "
En este sentido el ciudadano Juez en Funciones de Juicio, observó que fue presentada y admitida acusación en contra del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ y OTROS, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad y Nacionalidad, Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir."
III
De acuerdo a lo antes indicado podemos mencionar que en la decisión dictada por el Juzgado Aquo, se evidencia claramente entre otros pronunciamientos lo siguiente: " Analizada la solicitud formulada a la luz del texto constitucional y de las di posiciones sustantivas y adjetivas penales que han sido transcritas, considera este Juzgador, que las medidas que se han dictado en contra de bienes y personas persiguen como finalidad esencial garantizar que no se haga ilusoria la acción del estado; a garantizar la restitución de la cosa objeto del delito o evitar el peligro de su transformación o disposición; garantizar la restitución del valor equivalente de la cosa objeto del delito en caso de que esta haya sido transformada, haya perecido o se haya hecho irreindivindicable; garantizar el comiso y subsiguiente confiscación de armas e instrumentos con que se cometió el hecho y de los efectos que de el provengan; evitar que la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos ... "
En este sentido, los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen:
Artículo 66:Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás instrumentos que se emplearen en la camisón del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarias, niveles de vida que no se corresponden con los ingresos con cualquier otro aporte licito, imporaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales no, en deshuso, no convencionales, estructurada o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la Ley prohíba expresamente admitirlo serán en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme su confiscación y se adjudicará al Órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos, a los fines de asignación de recursos para la ejecución de su programa y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención tratamiento rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Igualmente se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.. "
Artículo 67 Servicio de Administración de bienes asegurados, incautados o confiscados: “EI Órgano desconcentrado en la materia, creará un servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados que le han sido asignados por los Tribunales Penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositario o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionario público, a los fines de la guarda custodia y conservación de los bienes y responderán administrativas, civiles, y penalmente ante el estado venezolano y tercero agraviado. El fiscal del Ministerio Público con autorización del Juez de Control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que la necesite para el cumplimiento de sus funciones .. "
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que existe toda una estructura legal a los fines de la conservación en este caso, de los bienes que han sido asegurados preventivamente, echando por tierra la pretensión de los recurrentes cuando manifiestan que existe un desconocimiento de los destinos de dichos bienes y las rentas que estas pudieran producir, toda vez, que a la luz de los articulas precedentes, dichos bienes deben ser administrados, mantenidos y custodiados por los órganos a los cuales el Órgano desconcentrado en este caso, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), les haya asignado tal responsabilidad.
Por otro lado, es menester señalar, que dichos fondos son derivados de una ACTIVIDAD ILÍCITA en las cuales su propósito es la de esconder o disimular bienes derivados de la delincuencia organizada, y por cuanto la pretensión de la Defensa en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, no se constituye un gravamen irreparable, por cuantos las Medidas de Aseguramiento sobre los bienes provenientes del delito, es la de evitar que la Industria vinculada a la delincuencia organizada, la cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y las bases culturales y económicas ciertas de los Estados, se globalice y acceda a los beneficios producto de dichas actividades.
En cuanto a las consideraciones realizadas por los recurrentes relativas al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 551, 585 Y 588 cabe destacar, que los bienes asegurados preventivamente en el presente asunto son considerados por la Vindicta Pública como anteriormente fue indicado, de procedencia i1icita y aún así, no fue violentado ningún derecho constitucional, toda vez que los recurrentes suministraron a las Representaciones Fiscales comisionadas, toda la documentación que ha bien consideraron consignar, a los fines de ejercer la defensa de los intereses de su representada.
Es importante señalar lo que establece el LESGILADOR PATRIO, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dispone:
ARTICULO 271 11 ••••• Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delito contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados serán público, oral y breve, recetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad.
Es importante señalar lo que establece el LESGILADOR PATRIO, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dispone:
Esta disposición constitucional debe ser interpretada en su conjunto con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias , esto es, la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual hay que analizar que es a través de una medida de aseguramiento, de bloqueo o inmovilización preventiva, que se impide efectivamente que el dinero que en ellas se encuentre depositado, sea movilizado como el caso de la cuenta bancaria N° 01160127890007231296, correspondiente al Banco Occidental de Descuento de lo cual también hacen mención los recurrentes. En este sentido, dicha medida precautelativa es inexorable, ya que debe ser tan inmediata su inmovilización que impida la extracción de los fondos, a través de los cuales, se estaría legitimando los capitales, procedentes de la actividad dedicada a las actividades ilícitas tantas veces señaladas, en la se encuentra involucrada la empresa "Sociedad Mercantil Inversora Mili-Mili, Compañía Anónima (MILMICA).
IV PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos el Ministerio Público solicita sea declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta por los apoderados Judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil Inversora Agropecuaria Mili-Mili Compañía Anónima (MILMICA)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada el señalar que:
“Es importante precisar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.”
Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente en el presente caso, no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado A quo haya infringido algún dispositivo legal o constitucional, siendo de su potestad el decretar cualquier medida cautelar que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar estas resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que no han variado las condiciones que motivaron dicha medida, y en consecuencia (como lo señala la representación fiscal) lo lógico y pertinente es mantener vigente la actual medida dictada contra la Agropecuaria antes mencionada, considerando que cualquier pronunciamiento respecto de estos bienes, debe realizarlo una vez que se dicte sentencia absolviendo o condenando a los acusados de autos, conforme a las pruebas que sean evacuadas en el debate oral. Todo conforme a lo previsto en los artículos 1, 13, 106, 366 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 Y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 del Código Penal.
Al respecto el Juzgado Aquo, a señalado lo siguiente: " Analizada la solicitud formulada a la luz del texto constitucional y de las de posiciones sustantivas y adjetivas penales que han sido transcritas, considera este Juzgador, que las medidas que se han dictado en contra de bienes y personas persiguen como finalidad esencial garantizar que no se haga ilusoria la acción del estado; a garantizar la restitución de la cosa objeto del delito o evitar el peligro de su transformación o disposición; garantizar la restitución del valor equivalente de la cosa objeto del delito en caso de que esta haya sido transformada, haya perecido o se haya hecho irreindivindicable; garantizar el comiso y subsiguiente confiscación de armas e instrumentos con que se cometió el hecho y de los efectos que de el provengan; evitar que la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos ... "
De lo anterior se desprende que el Juzgado en Funciones de Control, con su decisión evita que se dispongan de bienes que pueden tener su origen en alguna actividad ilícita y la forma de evitarlo es manteniendo la medida cautelar asegurativa de dichos bienes en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, hay que analizar que solo es a través de esa medida de aseguramiento, de bloqueo o inmovilización preventiva, que se impide efectivamente que el dinero que en ellas se encuentre depositado, sea movilizado, como es el caso de la cuenta bancaria N° 01160127890007231296, correspondiente al Banco Occidental de Descuento. En este sentido, evidencia esta alzada, que dicha medida cautelar es necesaria, ya que, por medio de la misma se debe evitar la extracción de los fondos, a través de los cuales, se podría estar legitimando los capitales procedentes de las actividades presuntamente ilícitas relacionadas con la empresa "Sociedad Mercantil Inversora Mili-Mili, Compañía Anónima (MILMICA).
Sin embargo, ante lo evidenciado en el recurso de apelación, es concluyente, que para dicha Juez de Control, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que es necesario el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, ya que, el delito imputado por la Representación Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es de suma gravedad, siendo que estas medidas cautelares dictadas tienen la finalidad de garantizar el aseguramiento de tales bienes durante la prosecución del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora en Funciones de Control, violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la juez decretó la medida cautelar asegurativa en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.
Así mismo, es necesario señalar, que se evidencia en el presente caso que la Juez Primero (01) en funciones de Control, actuó conforme a derecho realizando la suficiente motivación plasmada en la fundamentación cursante al folio 11 al 15 de la compulsa, apegada a derecho y en cumplimiento, como ya se señaló, de sus facultades jurisdiccionales al dictar la decisión correspondiente, conforme a los dispositivos legales y constitucionales.
En razón a esta motivación, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso."
En cuanto a lo observado en el presente caso, se demostró la correcta subsunción de los hechos en el Derecho, acreditando la Juez en el presente caso: La perpetración de un hecho punible, que merece pena corporal, que no esta evidentemente prescrito y la gravedad del hecho punible, entre otras circunstancias. Así mismo, En la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Como ya se indicó, tales circunstancias fueron cumplidas por la Juez Primero (01) en funciones de Juicio en su decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la juez A quo motivo suficientemente la decisión conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, no cometiendo ninguna infracción legal o constitucional en su decisión, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESÚS RACHECO FERRER, con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil INVERSORA y AGROPECUARI MILI-MILI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), el cual se fundamenta conforme a los artículos, 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual decreta: “…Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Doctores JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el estado Zulia, actuando en su Carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria antes mencionada, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto y en consecuencia ordena mantener vigente la actual medida de coerción dictada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA) todo conforme lo previsto en los artículos 1, 13, 106, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 33 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESÚS RACHECO FERRER, con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil INVERSORA y AGROPECUARI MILI-MILI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), el cual se fundamenta conforme a los artículos, 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual decreta: “…Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Doctores JESUS INCIARTE ALMARZA y ROMULO JESUS PACHECO FERRER, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en el estado Zulia, actuando en su Carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria antes mencionada, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto y en consecuencia ordena mantener vigente la actual medida de coerción dictada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANONIMA (MILMICA) todo conforme lo previsto en los artículos 1, 13, 106, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 33 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Exp. No. 2329
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Johana*